El solicitante pidió al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón información sobre proyectos visados de obras públicas en Carenas y el número de arquitectos capacitados en Zaragoza. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la solicitud inicial fue inconcreta y se modificó en la reclamación, y la información sobre arquitectos no obraba en poder del Colegio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 9/2017, de 2 de mayo de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la denegación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de junio de 2016, remitió al Colegio de Arquitectos de Aragón un correo electrónico en el que indicaba lo siguiente:
«1º) Atendiendo a su solicitud de que precise las parcelas o elementos urbanos que han sido objeto de obras, o en los que se hayan ejecutado las mismas, a encargo del Ayuntamiento de Carenas (Zaragoza) en los últimos años. Mediante el presente e-mail procedo a indicar a ese Colegio de Arquitectos de Zaragoza las direcciones en las que el Ayuntamiento de Carenas, presuntamente, ha ejecutado obras entre las que se pueden señalar las siguientes:
A.- Preferentemente las obras que han sido ejecutadas en:
- LAS PICINAS
- EL DEPÓSITO
- EL PARQUE
- LA AMPLIACIÓN DEL PARQUE
- EL CEMENTERIO
- PLAZA MAYOR
B.- También las realizadas en:
- CALLE SAN PASCUAL
- CALLE EL CASTILLO
- CALLE HORNO
- CALLE HERRERIA
- CALLE ARRABAL
- CALLE SANTA ANA
- PLAZA DE LA HERRERIA
2º) Que además procedo a SOLICITAR CERTIFICADO acreditativo del Número de Arquitectos que se encuentran capacitados para la emisión de Proyectos y dirección de la ejecución de la obras contempladas, en los mismos, en (la Provincia de Zaragoza)».
SEGUNDO.- Consta en el expediente que mediante correo electrónico de 14 de julio de 2016, el solicitante recibe comunicación del Colegio Oficial en la que le informan que en la Junta de Gobierno que tendría lugar el 19 de julio de 2016 se trataría su solicitud.
El 25 de julio de 2016, el Secretario del Colegio traslada al solicitante que la Junta de Gobierno, en su reunión de 19 de julio de 2016, ha acordado denegar la solicitud, en base a los siguientes argumentos:
- Los datos relativos a trabajos sometidos a visado, con expresión del nombre de su autor, se consideran datos personales en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que no es posible facilitarlos.
- Que el Colegio profesional tiene establecido como fichero de titularidad pública el correspondiente a los visados, pero la cesión de los datos solo está prevista al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y a otras Administraciones públicas, local y autonómica (BOA 11/11/2015).
- No obstante, los datos requeridos se pueden solicitar en el municipio correspondiente por considerarlos, en ellos, públicos.
- No resulta posible emitir el certificado acreditativo del número de arquitectos que se encuentran capacitados para la redacción de proyectos y dirección de obras en la provincia de Zaragoza, ya que, por disposición legal, los facultativos corresponden a colegiados en algún Colegio del territorio nacional, que no se encuentren inhabilitados, sin que sea necesario que estén incorporados al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.
TERCERO.- El 2 de agosto de 2016, , presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), frente a la denegación de la información solicitada al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón. Fundamenta la petición en el derecho de acceso a la Información, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), que se aplica a las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En el escrito de reclamación expone que inicialmente solicitó:
- Información sobre la existencia de Proyectos realizados por Arquitectos de Zaragoza, y/o Calatayud, y/o pertenecientes al Colegio de Arquitectos de Zaragoza, que hubieran sido presentados, en el citado Colegio, referidos a obras en las que concurre la condición de públicas, pertenecientes al pueblo de Carenas (Calatayud, Zaragoza).
- Certificación del número de Arquitectos que existen en la provincia de Zaragoza, con capacidad para poder emitir Proyectos de Obras.
Destaca la conducta de «desatención» inicial por parte del Colegio, para denegar finalmente la primera petición con amparo en la protección de datos, y denegar el certificado relativo «al número de Arquitectos que se encuentran capacitados para la redacción de Proyectos y dirección de obras de la provincia de Zaragoza, o lo que es lo mismo qué número de colegiados tiene ese Colegio profesional».
Considera, por una parte, que el visado de trabajos profesionales es una actividad sujeta a Derecho Administrativo y amparada, por tanto en el derecho reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución Española, por lo que se le debe proporcionar información sobre la existencia y número de obras públicas del Ayuntamiento de Carenas de las que obligatoriamente el Colegio será conocedor, como consecuencia de los Proyectos de los que haya tenido constancia, por la necesidad de que las obras cuenten con un proyecto visado, independientemente de quienes fueran los firmantes de las mismas.
Además aprecia incongruencia en el amparo en la protección de datos para denegar el certificado requerido, pues únicamente solicitó el número de arquitectos con capacidad para firmar proyectos en la provincia de Zaragoza, «es decir, el número de colegiados existente», y no que se identificaran todos y cada uno de los colegiados.
Restringe la solicitud a las obras en las que concurre la condición de públicas pertenecientes al pueblo de Carenas referidas a los quince últimos años.
CUARTO.- El 4 de agosto de 2016, el CTAR solicita al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 6 de septiembre de 2016 tiene entrada en el CTAR el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
En primer lugar, el solicitante efectuó una consulta telefónica que se consideró inconcreta y sin adecuada justificación. Por ello, se requirió que la concretara por escrito. La solicitud es la misma que se adjunta a la reclamación y que, en opinión del Colegio, difiere de lo que se manifiesta en esta última.
En el escrito inicial, el interesado se limitó a señalar obras y emplazamientos, sin indicar los datos concretos que solicitaba. En la reclamación cambia la petición, aunque sigue dejándola en la indefinición, a «información sobre proyectos realizados por arquitectos de Zaragoza (…) referidas a obras en la que concurra la condición de públicas…», sin concretar qué tipo de información solicita. De ahí que en la respuesta se indicara qué tipo de datos y con qué carácter posee el Colegio.
El reclamante da al Colegio Profesional el tratamiento de los apartados d) y c) del artículo 2 de la Ley 19/2013, pero los Colegios Profesionales se encuentran dentro del apartado e), corporaciones en las que solo se aplican las obligaciones de transparencia a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por tanto, se le podría informar si un determinado proyecto ha sido o no visado, pero no ha existido solicitud en tal sentido.
La inconcreción de la solicitud no permite el necesario juicio de ponderación que ha de establecerse cuando afecta a datos de carácter personal. Se podrá informar si un determinado proyecto ha sido o no visado, pero no los datos de carácter personal, condición que tienen todos que se refieren a una determinada persona. Sin olvidar que puede acceder a los datos con la comparecencia en el archivo municipal.
En lo que respecta a la segunda de las peticiones, habilitados para ejercer en la provincia de Zaragoza está cualquier arquitecto colegiado en España y el Colegio no dispone de ese dato, —sin perjuicio de que pueda ser consultado por cualquier ciudadano en la ventanilla única del Consejo Superior de Arquitectos Profesionales de España— por lo que no cabe más respuesta que la que se le dio. En la reclamación se añade «o lo que es lo mismo qué número de colegiados tiene ese Colegio profesional», que claramente no es lo mismo. Si lo que pretendía era conocer el número de arquitectos residentes en la provincia de Zaragoza (o en Aragón, porque en cada ocasión la cuestión la plantea en términos diferentes), y lo hubiera manifestado así, se le habría facilitado la cifra concreta que asciende a 649 en Zaragoza y 928 en Aragón.
Por todo lo anterior, solicita la desestimación de la reclamación.
SEXTO.- El 17 de noviembre de 2016, tiene entrada un escrito de en el que reitera su reclamación, ciñéndola a la existencia y número de obras públicas del Ayuntamiento de Carenas de las que obligatoriamente el Colegio sería conocedor como consecuencia de la necesidad de que las mismas contaran con un proyecto visado. Recuerda la obligación legal de atender las reclamaciones en base a la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y manifiesta que, de prolongarse la situación de silencio, procederá a actuar conforme a Derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se analizará.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación, por el Colegio profesional, de la solicitud de derecho de acceso presentada.
Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aplicables a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, se contienen en los artículos 29 y 31 de esta norma. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón no dio cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: no notificó la comunicación previa; ni solicitó la concreción de información por escrito; ni aplicó la ampliación del plazo previsto; ni remitió la solicitud al órgano competente —en lo relativo al número de arquitectos capacitados para la elaboración de Proyectos y dirección de obras en la provincia—, como se analizará.
TERCERO.- Para analizar el fondo de la reclamación hay que partir del análisis del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 8/2015 y analizar la sujeción del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón a esta normativa.
Como se establece en el artículo 1 de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón (Boletín Oficial de Aragón número 54, de 12 de mayo de 2004):
«El Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines».
Por su parte, la Ley 8/2015 regula en su artículo 4 los sujetos obligados por la norma, incluyendo en su apartado 1 g) a «Las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». Igualmente el apartado 3 de este artículo 4 señala que se entiende por Administraciones Públicas aragonesas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a f) del apartado primero.
Es decir, el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones hace que el régimen de aplicación de la Ley 8/2015 no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedan al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen, y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia.
En consecuencia, el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/2015.
Por otra parte, como señala el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 31/2016, de 1 de junio, el Colegio Profesional viene obligado además a una gestión transparente, en virtud de lo previsto en la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio. Un plus de transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería exigible por las leyes de transparencia, estatal y autonómica, en sus actos sujetos al Derecho Administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el artículo 11.1 de la Ley 2/1974 citada «Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión».
Para determinar qué se entiende por «actividades sujetas a Derecho Administrativo» podemos acudir a la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (CTBG) —entre otras, Resoluciones RT/015/2016, de 5 de mayo, RT/023/2016, de 17 de mayo y RT/105/2016, de 8 de septiembre— que sostiene que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece reiterada en la STC 3/2013, de 17 de enero, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sostiene lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión —que constituye un servicio al común— se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos ya la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad —«peculiaridad»— ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada […]».
Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que,
«[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […].
Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]».
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. —entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7—.
A tenor de estas premisas, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta al Derecho Administrativo, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Así, hay que recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les haya sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley».
Finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas».
CUARTO.- Sentado lo anterior, la solicitud de información inicial y la reclamación planteada versan sobre dos cuestiones distintas, que hay que analizar separadamente.
La primera de ellas se refiere a la existencia de Proyectos visados de obras públicas del Ayuntamiento de Carenas.
Ambas partes reconocen que el mail remitido por el solicitante el 15 de junio de 2016 tenía como finalidad concretar una información, demandada telefónica y presencialmente, en fechas y con contenido no acreditados, por lo que este Consejo de Transparencia debe estar únicamente a la solicitud documentada en el expediente.
El Colegio Oficial, en su informe a la reclamación, sostiene que, por una parte, en el escrito de reclamación se ha cambiado la solicitud inicial, de por si inconcreta, por otra distinta, igualmente inconcreta.
Debe así analizarse si la información que se requiere en vía de reclamación se ciñe en sus propios términos al contenido de la solicitud de acceso a la información inicial.
En la solicitud de acceso inicial únicamente se identificaban —mediante dos relaciones no exhaustivas— las parcelas o elementos urbanos que han sido objeto de obras, o en los que se hayan ejecutado las mismas, a encargo del Ayuntamiento de Carenas en los últimos años, pero sin concretar qué datos concretos se requerían al Colegio profesional.
En la reclamación ante este Consejo se solicita «Información sobre la existencia de Proyectos realizados por Arquitectos de Zaragoza, y/o Calatayud, y/o pertenecientes al Colegio de Arquitectos de Zaragoza, que hubieran sido presentados, en el citado Colegio, referidos a obras en las que concurre la condición de públicas, pertenecientes al pueblo de Carenas (Calatayud, Zaragoza)». En la reiteración de la reclamación se matiza, además, que se requiere «la existencia y número» de obras públicas del Ayuntamiento de Carenas de las que obligatoriamente el Colegio sería conocedor como consecuencia de la necesidad de que las mismas contaran con un proyecto visado.
Efectivamente, tal y como sostiene el Colegio, la información que se requiere en vía de reclamación no es igual a la solicitada inicialmente, ni a la reiterada, puesto que se concreta y complementa sucesivamente. Por ello, y siguiendo la doctrina unánime de los Comisionados de transparencia contenida, entre otras, en las Resoluciones 134/2016 del CTBG, 47/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ó 86/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), que establece que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación, procede la desestimación de la pretensión.
Ello sin perjuicio, de que pueda presentarse una nueva solicitud en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón que concrete adecuadamente la información que se demanda.
A estos efectos este Consejo de Transparencia considera de interés advertir que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia ha analizado «in extenso» en su Resolución 24/2016, de 8 de noviembre, el supuesto de hecho relativo a la solicitud de información a un Colegio Oficial de Arquitectos, sobre la existencia, o no, de visado colegial de uno o varios proyectos en un concreto inmueble, con fundamentación y conclusiones que comparte el CTAR y a las que nos remitimos.
QUINTO.- El segundo motivo impugnatorio se refiere al certificado acreditativo del número de arquitectos que se encuentran capacitados para la emisión de Proyectos y dirección de la ejecución de obras en la Provincia de Zaragoza.
El Colegio profesional denegó la petición con el argumento de que no es posible su emisión pues, por disposición legal, los facultativos corresponden a colegiados en algún Colegio del territorio nacional, que no se encuentren inhabilitados, sin que sea necesario que estén incorporados al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón. Es decir, falta uno de los presupuestos necesarios para que constituya «información pública» para el Colegio, obrar en la entidad a la que se dirige, pues como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— ésta es «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Ello sin perjuicio de que si el dato obraba en el Consejo Superior de Arquitectos Profesionales de España, —como se manifiesta en el informe a la reclamación—, el Colegio Oficial de Aragón debió actuar en los términos previstos en el artículo 29 d) de la Ley 8/2015, que textualmente señala:
«Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha remitido».
Es en la reclamación cuando el solicitante añade la expresión «o lo que es lo mismo qué número de colegiados tiene ese Colegio profesional». Como sostiene el Colegio, ambas peticiones no son equivalentes, ni es la misma entidad la que dispone del dato solicitado. Como se ha argumentado, en la petición inicial el Colegio Oficial de Arquitectos de Zaragoza no dispone del dato (aunque conoce qué órgano dispone de él); y en la segunda no solo tiene el dato sino que lo proporciona en el informe a la reclamación y a fecha de éste (6 de septiembre de 2016).
En todo caso, como se ha señalado en el fundamento anterior, es doctrina unánime de los Comisionados de transparencia que las reclamaciones deben ceñirse a los estrictos términos en los que fue solicitada la información, sin ampliarla, a fin de comprobar, estrictamente, si la respuesta proporcionada a la solicitud se atiene a los términos de la misma, lo que tampoco concurre en este motivo de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente la resolución del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón por la que se deniega la información pública solicitada. Ello sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, que concrete adecuadamente la información que se demanda.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.