Estimada parcialmente 27/02/2017 · 243 días en resolverse

Información sobre el abono y supervisión de horas extraordinarias, cobertura de incapacidades temporales, certificaciones de activaciones nominativas y horas invertidas por el personal del SPEI (2013-2016), documentación de nuevas dotaciones (cuerdas, perros, embarcaciones) y personal asociado, y copia de autorización de apertura del Parque del Burgo de Ebro.

Un sindicato solicitó a la Diputación de Zaragoza información sobre horas extras, activaciones nominativas del personal del SPEI y documentación de nuevas dotaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió las peticiones sobre abono de horas y cobertura de IT por no ser información pública. Estimó parcialmente la solicitud de activaciones, exigiendo datos detallados pero anonimizados por protección de datos, y desestimó la entrega de documentación de nuevas dotaciones al considerarla planificación estratégica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales como la Diputación Provincial de Zaragoza, conforme a la Ley 8/2015.
2 Los sindicatos poseen legitimación activa para reclamar acceso a información que afecte los intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un interés legítimo y directo de carácter profesional, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
3 Las solicitudes de abono de horas extraordinarias o cobertura de incapacidades temporales no constituyen información pública bajo la normativa de transparencia, sino pretensiones que deben gestionarse mediante negociación colectiva o procedimientos administrativos específicos.
4 Las leyes de transparencia no amparan solicitudes de 'certificaciones', ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de una petición, a diferencia de la información pública ya existente.
5 La información que contiene datos de carácter personal, especialmente los protegidos (como los de salud), debe ser disociada para impedir la identificación de las personas afectadas, salvo consentimiento expreso o amparo legal, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013 y la LOPD.
6 Aun cuando se requiera la disociación de datos personales, la administración debe proporcionar la información solicitada de manera suficientemente detallada (por trabajador, desglosada por tipos de servicios y horas) para cumplir con el objetivo de transparencia, garantizando la anonimización efectiva.
7 Las peticiones relativas a 'criterios generales sobre planificación estratégica de los recursos humanos' no se consideran información pública, sino que corresponden a la gestión de políticas públicas y, por tanto, quedan fuera del ámbito del derecho de acceso a la información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 3 de febrero de 2016, la Secretaria de acción sindical de la Sección Sindical de en la Diputación Provincial de Zaragoza, presentó un escrito en esa Institución en el que solicitaba:

  1. «El abono inmediato de todas las horas extraordinarias realizadas por el personal del SPEI, que hayan sido ordenadas por la Diputación Provincial de Zaragoza.
  2. Autorizar y supervisar mensualmente la realización de horas extras por activaciones y proceder a su abono inmediato.
  3. Cubrir las IT urgentemente.
  4. Certificación expedida por la Excma. Diputación Provincial de las activaciones nominativas, realizadas por el personal del SPEI, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
  5. Certificación expedida por la Excma. Diputación Provincial del número de horas invertidas en la realización de las activaciones del personal de SPEI, desglosada por los distintos tipos de servicios realizados en el año 2013, 2014, 2015 y 2016.
  6. Entregar documentación de la autorización y creación de las nuevas dotaciones de cuerdas, perros, embarcaciones y del personal destinado en cada una de ellas, así como de cualquier otra actividad creada a partir de la puesta en funcionamiento que se esté llevando a cabo en el SPEI y que necesite ser desempeñada por personal del servicio.
  7. Copia de autorización y licencia de apertura del Parque del Burgo de Ebro».

El 3 de marzo de 2016, , Secretario General de la Sección Sindical de en la Diputación Provincial de Zaragoza, presenta escrito en la Institución en el que reitera la solicitud de los documentos identificados como 4, 5, 6 y 7 en el escrito anterior, señala que se les ha informado verbalmente de la decisión denegatoria de entregarlos, por aplicar la Ley de protección de datos y plantea recurso de reposición frente a esta decisión.

La solicitud de información se reitera nuevamente el 4 de mayo de 2016, recordando las obligaciones contenidas en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), y su incumplimiento, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en el Decreto de Presidencia de la Diputación Provincial de Zaragoza nº 449, de 7 de marzo de 2016, que aprueba las Instrucciones para la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública.

SEGUNDO.-

En respuesta a la solicitud, la Resolución del Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Zaragoza, de 2 de junio de 2016, establece:

  • a) No competencia del Servicio Provincial de Extinción de Incendios (en adelante SPEI) en lo que respecta a los documentos 1) a 3).
  • b) Concesión de la información relativa a las activaciones de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 de forma disociada, no identificativa, previa reelaboración de las relativas a 2013 y 2014 mediante tratamiento informático de uso no corriente.
  • c) La información se proporciona en cómputo total según el criterio de cálculo de jornada y bolsa de horas que ha venido aplicándose hasta el momento.
  • d) Posibilidad de duplicidad de información, al solicitarla y haberse concedido a 27 funcionarios a título particular y al Sindicato, obrando ya por ello en poder del personal operativo. Se señala que la información se ha venido facilitando individualmente a todos los miembros del cuerpo operativo, bien en el momento de realizar la activación, bien cuando lo han solicitado, por lo que ésta ya obra en su poder.
  • e) En lo que respecta a la documentación de la autorización y creación de las nuevas dotaciones (documento 6), se remite al esquema de organización del SPEI, descrito en sus Normas de funcionamiento aprobadas el 27 de diciembre de 2012.
  • f) Se concede la información relativa a la apertura del Parque del Burgo de Ebro (documento 7).

TERCERO.-

El 29 de junio de 2016, en nombre y representación de , presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la resolución de 2 de junio de 2016, por la que se concede parcialmente la información solicitada, y ello por lo que sigue:

  • a) Se ha omitido de la información la relativa a los puntos 1) a 3).
  • b) No se ha facilitado la certificación nominativa sobre las activaciones solicitada, sino información disociada. Entiende que como Sindicato tiene la obligación de ejercer el debido control de los trabajos realizados por sus trabajadores, tanto en horario laboral como en servicios extraordinarios, y alega que la certificación se ha venido entregando anualmente desde 2013. Además, la información se concede sin disociar entre bolsas de horas obligatorias y bolsas de horas extraordinarias, ni desglosada por distintos tipo de servicios, dando la impresión de cierta pretensión de ocultación de datos por parte de la Diputación.
  • c) Entiende que la reelaboración a la que se alude respecto de las activaciones 2013 y 2014 puede encubrir una posible manipulación en el proceso de reelaboración.
  • d) En cuanto a la entrega de la información a 27 funcionarios a título individual, consideran que ésta se refiere a sus datos laborales, respecto a la jornada laboral y trabajos extraordinarios, pero no con el carácter de certificación solicitado.
  • e) En cuanto al derecho a conocer la documentación relativa a la autorización y creación de nuevas dotaciones, así como el personal destinado a cada una de ellas y las actividades creadas a partir de su puesta en funcionamiento, éste no se cubre con la remisión al esquema de organización del SPEI. Con independencia de las potestades de organización de la Administración, corresponde al Sindicato conocer, incluso negociar, los criterios generales sobre planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Finaliza la reclamación solicitando la recusación de D. Jesús Colás Tenas para resolver la misma, al ostentar el cargo de Oficial Mayor que firmó la Resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza y ser el Presidente del Consejo de Transparencia de Aragón.

CUARTO.-

El 14 de julio de 2016, el CTAR solicita a la Diputación Provincial de Zaragoza (en adelante la Diputación), que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.

El 18 de julio de 2016 tiene entrada en el CTAR un informe del SPEI de la Diputación, en el que se señala, en síntesis:

  • a) Que no le corresponde pronunciarse sobre las peticiones identificadas como 1) a 3).
  • b) Respecto a la solicitud de expedición de certificaciones sobre activaciones nominativas, ésta solo podría atenderse por quien tiene atribuida la función certificante o de acreditación. En todo caso, el concepto mismo de «activación nominativa» no está definido en las Normas de funcionamiento del SPEI y, por ello se advirtió que por tal se entendía una información con identificación plena de las personas que en cada caso habían sido objeto de activación. Comoquiera que dicha información afecta a un colectivo de 200 personas, se consideró acorde con las normas de transparencia facilitarla disociando las actividades realizadas. Y ello porque en el programa informático con el que se gestionan dichas activaciones constan datos especialmente protegidos (como datos de salud) por el artículo 15 de la Ley de Protección de Datos y asimismo, tienen un reflejo económico en las retribuciones a percibir. Destaca además, la no se ha entregado anualmente al Sindicato la información desde 2013, como éste afirma, sino individualmente a cada bombero.
  • c) En cuanto a la sospecha de manipulación en el proceso de reelaboración, se está tergiversando el contenido de la Resolución, que lo único que aclara es que para proporcionar la información de 2013 y 2014 ha sido preciso adaptar los soportes informáticos existentes. La gestión del sistema en sus inicios se efectuaba mediante una Base de Datos Excel (adaptada a la jornada laboral previa a la entrada en vigor de las Normas de Funcionamiento del Servicio), desarrollándose posteriormente una nueva herramienta Access y disponiendo desde 2015 de una nueva herramienta en entorno Web. Ello implica que para la información relativa a los ejercicios 2013 y 2014 se haya precisado una acción previa de reelaboración. Recuerda asimismo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) y en el artículo 30 de la Ley 8/2015, se trataría de una de las causas de inadmisión (acción de reelaboración) y pese a ello no ha sido inadmitida, sino que ha sido facilitada la información.
  • d) En lo que respecta a las 27 solicitudes formuladas a título particular y la petición de expedición de certificación, alega en primer lugar, la imposibilidad de emitir certificaciones por el Servicio, al no tener atribuida esta función; y, en segundo lugar que el procedimiento que se consideró adecuado atendiendo al carácter de funcionarios de los solicitantes, fue el previsto en la Ley de procedimiento administrativo, y no en la Ley de Transparencia, entendiendo que el plazo de tramitación de las solicitudes era de tres meses. Así, el 28 de junio se comunicó de forma masiva por correo electrónico la disposición en la Unidad Administrativa de la contestación a dichas solicitudes. Solo un solicitante se personó, a cuatro se les entregó aprovechando que se personaron por otros motivos y a los veintidós restantes se les envió por correo certificado a los domicilios particulares, obrando en poder de la Unidad Administrativa los Acuses de Recibo.
  • e) Por último, la organización del SPEI es la que consta en las Normas de funcionamiento aprobadas por acuerdo plenario el 27 de diciembre de 2012 y modificaciones posteriores. Esta estructura no impide la existencia de personal especialmente dedicado al manejo de embarcaciones, a la utilización de recursos cinológicos o a las destrezas del rescate vertical con uso de cuerdas, pues todos estos recursos y habilidades son exigibles a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con arreglo a la normativa vigente.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:

1.La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)

De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la Diputación Provincial de Zaragoza.

SEGUNDO.-

En cuanto la legitimación del Sindicato reclamante, en materia de acceso a la información pública, tanto la Ley 19/2013 (artículo 24), como la Ley 8/2015 (artículo 36), prevé quienes tienen derecho —quienes están legitimados— para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia de forma amplia e impersonal: «podrá interponerse una reclamación…». En relación a los Sindicatos, debe acudirse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que señala que la legitimación activa se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, tal y como se ha declarado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) ó 20 de enero de 2012 (casación 856/08 , FJ 3).

El Tribunal Constitucional ha fijado en numerosas Sentencias, entre las que destacan la STC 112/2004, de 12 de julio, la STC 183/2009, de 7 de septiembre, y la STC 58/2011, de 3 de mayo, como elementos fundamentales de su doctrina consolidada y estable sobre la legitimación activa de los sindicatos, lo siguiente:

  • a) Reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar las decisiones administrativas que afecten, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general.
  • b) Exigencia de que esta genérica legitimación abstracta o general tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que en el caso de las organizaciones sindicales se concreta en la noción de interés profesional traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
  • c) No puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración.

Mantiene también el TC en numerosas Sentencias que:

la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que corresponde a los sindicatos, no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, por lo que, en cada caso en que el sindicato ejercite acciones, se exige un vínculo o conexión entre el propio Sindicato y la pretensión ejercitada. Y ese vínculo no puede ser otro que un interés en sentido propio, específico y cualificado.

Es decir, pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general, o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10, FJ 4º).

Este Consejo de Transparencia conoce también los parámetros interpretativos que sobre la legitimación de los Sindicatos utiliza el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG) en sus Resoluciones, por todas la 134/2006.

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina al supuesto que se examina, este Consejo de Transparencia considera que el Sindicato reclamante sí ostenta, de cara la decisión que se acuerde, un interés legítimo y directo de carácter profesional, plasmado en un beneficio jurídico, caso de ser estimada su pretensión. Pues como afirma, está entre sus funciones la garantía del cumplimiento por los trabajadores de la jornada laboral, ordinaria y extraordinaria.

TERCERO.-

La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Una parte de la información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega con disociación de datos se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, es la información sobre las «activaciones nominativas» y número de horas realizadas por un concreto colectivo, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.

No tiene este carácter la información que se identifica con los números 1) a 3) en la solicitud inicial y en la reclamación, a saber: el abono inmediato de todas las horas extraordinarias realizadas por el personal del SPEI, que hayan sido ordenadas por la Diputación Provincial de Zaragoza; la petición de autorizar y supervisar mensualmente la realización de horas extras (trabajos extraordinarios) por activaciones y proceder a su abono inmediato; y la solicitud de que se cubran las Incapacidades Temporales urgentemente. Pues en los tres casos se trata manifiestamente de pretensiones que escapan al ámbito objetivo de la normativa de transparencia, las cuales deberán, en su caso, sustanciarse en el seno de la negociación colectiva o del procedimiento administrativo de que se trate ante la Diputación, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial.

Procede, en consecuencia inadmitir estas tres pretensiones de la reclamación.

Por último, en cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 señala que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Como quiera que la reclamación se presentó el 29 de junio de 2016, frente a una resolución notificada el 2 de junio de 2016, la reclamación se interpuso en plazo.

CUARTO.-

Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 3 de febrero de 2016, y reiterada el 3 de marzo y el 4 de mayo de 2016.

Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:

Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de:
  • a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
  • b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
  • c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
  • d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
  • e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
  • f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario.

De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que la Diputación no dio cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la comunicación previa; ni aplicó la ampliación del plazo previsto; y no fue hasta el 2 de junio de 2016 cuando resolvió, con acceso parcial, la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve, con la motivación que más adelante se analizará.

Es cierto que en el momento en el que la primera solicitud se presenta no eran pocas las dudas que una regulación novedosa como la contenida en la Ley 8/2015 planteaba, en relación a las solicitudes de derecho de acceso, máxime cuando la petición no alude a la normativa de transparencia (que sí se incluye en las reiteraciones de 3 de marzo y 4 de mayo). Pero tampoco puede dejar de señalarse que, solo unos días después de la entrada de la primera solicitud, la Diputación aprobó el Decreto de Presidencia nº 449, de 7 de marzo de 2016, que aprueba las Instrucciones para la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, precisamente por considerar «conveniente establecer nuevas instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, a efectos de garantizar la correcta aplicación del derecho de acceso de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2015, de 25 de marzo».

QUINTO.-

En cuanto al fondo de la reclamación, procede analizar en primer lugar, si la información proporcionada por la Diputación sobre las activaciones nominativas, realizadas por el personal del SPEI, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y el número de horas invertidas en la realización de las activaciones del personal de SPEI, desglosada por los distintos tipos de servicios realizados en el año 2013, 2014, 2015 y 2016 (de forma disociada, no nominativa y en cómputo total), cumple con la normativa de transparencia; analizando para ello las previsiones que la Diputación considera aplicables al caso concreto, como fundamento del acceso a la información proporcionado.

El primer reproche del Sindicato reclamante es la no expedición de «certificación» sobre los dos extremos requeridos (activaciones nominativas y horas invertidas), sino únicamente de «relación» respecto a éstos. Pues bien, como ha señalado el CTBG en sus Resoluciones (por todas, Resolución T285/2016), el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad en el momento en que se produzca la solicitud. Es decir, las Leyes de Transparencia no amparan solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como pretende el Sindicato, puesto que éstas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

Sentada la adecuación de expedir un documento o relación sobre la información requerida, procede analizar si concurren en la información circunstancias que requieran limitar el acceso, debido a que, en caso contrario, se produciría una vulneración de los datos de carácter personal. Es decir, si concurren los requisitos para disociar los datos de carácter personal de los afectados.

Afirma la Diputación en este punto, en el informe a la reclamación, que se facilitó una información general no nominativa de las activaciones, que no permita la identificación personal, en la medida en que en el programa informático con el que se gestionan dichas activaciones constan datos especialmente protegidos (como es el caso de los datos de salud, cuando se producen activaciones como consecuencia de altas o de bajas de compañeros) y, en la medida en que, tienen reflejo económico en las retribuciones a percibir en las que debe protegerse la confidencialidad, so pena de cumplir el trámite previo de dar traslado de la solicitud a los terceros afectados a efectos de alegaciones, en su caso.

Procede acudir en este punto al artículo 15 de la Ley 19/2013, precepto básico que regula la relación entre transparencia y derecho de acceso a la información, por un lado, y el derecho fundamental a la protección de datos personales, por otro. Y que en su apartado 4 determina que «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».

Como ha señalado el CTBG en su Criterio 2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de derecho de acceso a la información, el proceso de aplicación de estas normas (se está refiriendo a los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la Ley 19/2013.
  5. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 Ley 19/2013.

Del análisis del supuesto concreto se concluye que la identificación de los trabajadores iría asociada a datos especialmente protegidos, como son los datos de salud (el CTAR ha comprobado que en la información detallada que se aporta por el Sindicato como modelo a seguir figuran las bajas y altas médicas de los trabajadores), o datos por permisos familiares con objeto determinado, que para poder ser cedidos a terceros requieren del consentimiento expreso de los titulares de los datos, o que esa cesión estuviera amparada por una norma con rango de Ley.

No consta en el expediente que exista el consentimiento expreso de los titulares de esos datos para validar la cesión, ni ésta está amparada en una norma con rango de Ley, por lo que la decisión de la Diputación de disociar los datos de carácter personal de los trabajadores es correcta.

Cuestión distinta es que, garantizando la anonimización o disociación de datos de carácter personal, deba proporcionarse una información más detallada, y no en cómputo anual como defiende la Diputación. A estos efectos, debe proporcionarse la información por trabajador (anonimizada de manera que no permita la identificación de los individuos afectados) distinguiendo entre bolsas de horas obligatorias y bolsas de horas extraordinarias, y desglosada por distintos tipos de servicios, como requiere la solicitud. No se incluirá el detalle del Parque en el que se prestan los servicios, pues la identificación de los individuos afectados resultaría muy sencilla, teniendo en cuenta que el número de éstos es reducido, a fin de garantizar las condiciones de una efectiva anonimización.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente la reclamación planteada.

SEXTO.-

Por último, debe analizarse la pretensión del Sindicato de que le sea entregada «documentación de la autorización y creación de las nuevas dotaciones de cuerdas, perros, embarcaciones y del personal destinado en cada una de ellas, así como de cualquier otra actividad creada a partir de la puesta en funcionamiento que se esté llevando a cabo en el SPEI y que necesite ser desempeñada por personal del servicio».

La Diputación entregó, en este punto, el esquema de organización del SPEI, descrito en sus Normas de funcionamiento aprobadas el 27 de diciembre de 2012 y modificaciones posteriores. Y entiende que esta estructura no impide la existencia de personal especialmente dedicado al manejo de embarcaciones, a la utilización de recursos cinológicos o a las destrezas del rescate vertical con uso de cuerdas, pues todos estos recursos y habilidades son exigibles a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con arreglo a la normativa vigente.

El propio Sindicato reconoce en su reclamación que está solicitando en este punto «criterios generales sobre planificación estratégica de los recursos humanos», que debe conocer e incluso negociar, por lo que no se trata de información pública en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, sino de conocer el criterio de la Diputación a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública, y no de disponer de contenidos o documentos específicos.

Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por el CTBG en numerosos pronunciamientos (entre otras, Resoluciones 66/2015, de 17 de junio y 67/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de la solicitud en este punto no puede considerarse como «información pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y, en consecuencia, procede desestimar este motivo de la reclamación.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:

III. RESUELVE

PRIMERO.-

Inadmitir las pretensiones 1), 2) y 3) de la reclamación presentada por , en nombre y representación de , frente a la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Diputación Provincial de Zaragoza, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.

SEGUNDO.-

Estimar parcialmente la reclamación presentada por , en nombre y representación de , frente a la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Diputación Provincial de Zaragoza, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada, respecto de la entrega de información más detallada de las activaciones nominativas y horas invertidas, y desestimarla en todo lo demás.

TERCERO.-

Instar a la Diputación Provincial de Zaragoza a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.

CUARTO.-

Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Diputación Provincial de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.