Un reclamante solicitó a la Universidad de Zaragoza información sobre contratos de servicios jurídicos, incluyendo cuantías pagadas a un abogado particular entre 1985 y 2014. El Consejo de Transparencia de Aragón estimó la reclamación, rechazando la denegación de la Universidad por "reelaboración" y límites temporales, al considerar que la información es pública y accesible con tratamiento informático corriente.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de mayo de 2016, , presentó un escrito en la Universidad de Zaragoza (en adelante la Universidad), en el que solicitaba:
- «Fecha en que la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA dejó de ser defendida por la Abogacía del Estado.
- Autoridad académica que acordó la contratación del anterior Abogado del Estado que asistía a la Universidad como Abogado particular de la misma.
- Motivo por el que la prestación de dichos servicios jurídicos no se sacaron a concurso, tal y como se prevé la legislación correspondiente.
- Cuantías económicas percibidas por el citado Abogado particular de la Universidad desde que comenzó a prestar dichos servicios, sobre 1985, hasta que los finalizó, en el año 2014, es decir, durante unos 30 años.
- Razón por la que en 2014 se firmó un convenio con la Abogacía General del Estado, para la prestación de dichos servicios, y copia del citado convenio, con indicación expresa de si ha sido publicado en algún boletín oficial, pues el que suscribe no ha podido o sabido acceder al mismo».
SEGUNDO.- En respuesta a la solicitud, por Resolución del Rector de la Universidad de Zaragoza de 15 de junio de 2016, se acordó:
- Conceder la información relativa a los puntos 1, 2, 3 y 5, con indicación de los enlaces a las direcciones electrónicas donde puede consultarla y certificación comprensiva del texto íntegro del convenio de asistencia jurídica entre la Administración General del Estado y la Universidad de Zaragoza (anexo a la Resolución). Respecto a la existencia de un único acuerdo de contratación se afirma que no consta éste, sino «encargos singularizados, asunto a asunto, a diversos abogados de Zaragoza, Huesca y Teruel, suscritos por el Rector correspondiente».
- Denegar el acceso a la información referida en el punto 4, como consecuencia de la necesidad de una acción previa de reelaboración, ya que en el Presupuesto y Cuentas Anuales (Capítulo II Concepto 226.03) de la Universidad, dentro de los gastos de defensa jurídica, se engloban «los gastos de prestación de servicios de representación y defensa jurídica y los gastos por condenas judiciales en costas, así como, también, servicios notariales y registrales, servicios por inscripción de patentes y marcas y otros servicios similares». Se afirma que no se puede realizar la preparación de la información solicitada con un simple tratamiento informático, pues la manipulación de los datos solicitados (referidos a 30 años) supone recuperación de información que excede el tratamiento informatizado de uso corriente, al que se refiere el artículo 30.1 de la Ley 8/2015. Se hace constar que «sólo el expurgo de la información agrupada en ese concepto en los últimos quince años supondría la revisión manual y su traslado a programas informáticos de más de mil quinientos justificantes de gasto y más de cien prestadores de servicios distintos». En todo caso, en aras de la voluntad de cumplimiento de la Institución en materia de publicidad activa, se remite al interesado a la información sobre contratos menores disponible en la página web de la Universidad desde 2015, en los enlaces que se indican.
TERCERO.- El 23 de junio de 2016, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la Resolución rectoral de 15 de junio de 2016, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada y, en concreto, se deniega el acceso a la información relativa a las cuantías económicas percibidas por el Abogado particular de la Universidad desde 1985 a 2014, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.
Considera el reclamante que la Universidad se niega a facilitar los datos económicos de una «no contratación» de un Abogado del Estado que le ha defendido privadamente «en cientos de pleitos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, TSJ de Aragón, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Parece ser que algún pleito esporádico que ha surgido en Huesca o en Teruel se ha encargado a abogados de esas ciudades, pero son muy pocos casos, e irrelevantes económicamente hablando».
Estima el importe percibido por el letrado durante 30 años entre uno y tres millones de euros, atendiendo a las cantidades presupuestadas anualmente para la asesoría jurídica de la Universidad. Considera que se ha incumplido la Ley de Contratos al «hurtar» del concurso público la prestación de los servicios externos. Y concluye afirmando que la Universidad dispone de medios, tanto personales como informáticos, para facilitar la información solicitada, pues la información económica solicitada puede proporcionarse con el dato del NIF del perceptor en el sistema contable, o acudiendo a la validación de las minutas por los letrados funcionarios responsables de cada asunto.
CUARTO.- El 14 de julio de 2016, el CTAR solicita a la Universidad que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
El 19 de julio de 2016 tiene entrada en el CTAR el informe solicitado, en el que se señala, en síntesis:
- a) Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) entró en vigor, respecto a las obligaciones contenidas en su Título preliminar, Título I y Título III el 10 de diciembre de 2014, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Final Novena.
- Que la Universidad de Zaragoza tiene obligación de poner en su página web o sede electrónica la información correspondiente a sus obligaciones de publicidad activa a partir del 10 de enero de 2016, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). Señala que «En cuanto a las obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2015 establece que las obligaciones establecidas en los artículos 16 (información sobre contratos), 17 (información sobre convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios) y 18 (información sobre subvenciones) de la presente ley nacen de la ley y, en consecuencia, no serán de aplicación a los contratos, convenios celebrados ni a las subvenciones concedidas con anterioridad a la implantación de la sede electrónica o página web, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta ley».
- Considera así la Universidad que no tiene obligación de poner en su página web la información correspondiente a sus obligaciones de publicidad activa hasta el 10 de enero de 2016. Además, en lo que respecta a contratos, convenios y subvenciones, solo atañe a aquellos celebrados con posterioridad a esa fecha y no a los anteriores. Pese a ello, la Universidad «consciente de su compromiso con la sociedad», ha incorporado en su Portal de Transparencia, en lo que respecta a contratación administrativa, los resultados globales de 2014 desglosados por importe y número de procedimiento, y para 2015 todos los contratos menores.
- b) Que en la Resolución que se impugna se explicaron motivadamente las razones para denegar parte de la información solicitada. Se afirma que no se trata de una voluntad incumplidora respecto a las obligaciones de transparencia, sino de no poder atender una petición de información que excede, como mucho, los límites razonables de una petición en tal sentido.
El informe concluye que la petición no responde a la finalidad tanto de la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, por lo que se deberían utilizar las vías legales adecuadas a la pretensión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, se refiere a la contratación administrativa de la Universidad de Zaragoza, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, y del contenido del artículo 16 de la Ley 18/2015, que más adelante se analizará, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.
En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 señala que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Como quiera que la reclamación se presentó el 8 de febrero de 2016, frente a una resolución notificada el 15 de enero de 2016, la reclamación se interpuso en plazo.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación, y aun cuando la Universidad incorpora el fundamento de la denegación relativo a la vigencia temporal de las obligaciones únicamente en la fase de informe sobre la reclamación, deben realizarse unas consideraciones previas sobre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, que se recogen en el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG):
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”.
- La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
- Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley».
En este caso, como se ha recogido en el antecedente de hecho cuarto, sostiene la Universidad en el informe a la reclamación, que ésta no tenía la obligación de poner en su sede electrónica la información correspondiente a sus obligaciones de publicidad activa hasta el día 10 de enero de 2016 y esta información, en lo que respecta a contratos, convenios y subvenciones, solo atañe a aquellos celebrados con posterioridad a dicha fecha y no a los celebrados anteriormente.
Pues bien, es criterio unánime de los Comisionados de transparencia (por todas, Resolución 67/2016 del CTBG) que, en efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la Ley 19/2013 solo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se produce la entrada en vigor de la norma, esto es, para los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, el 10 de diciembre de 2015. No obstante, debe atenderse al ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido en el fundamento anterior y concluir que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud. El criterio que defiende la Universidad no realiza esta distinción y, por tanto, no es conforme a la norma.
En definitiva, las Leyes de Transparencia no contienen límites temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando la misma esté todavía en poder del órgano al que se dirige.
CUARTO.- La Resolución de 15 de junio de 2016, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada, se acompaña de un anexo en el que, respecto a la inadmisión de la relativa a «Cuantías económicas percibidas por el citado Abogado particular de la Universidad desde que comenzó a prestar dichos servicios, sobre 1985, hasta que los finalizó, en el año 2014, es decir, durante unos 30 años» se afirma que la Universidad, ya antes de la entrada en vigor de las Leyes de transparencia estatal y autonómica, viene publicando en su Portal de transparencia los contratos menores y cuantas contraprestaciones exijan pago previa presentación de la correspondiente factura. Se proporcionan además en este punto al solicitante unas direcciones URL en las que se afirma que «podrá encontrar la información solicitada, correspondiente a todo el 2015 y al primer trimestre de 2016».
Esta última afirmación es a todas luces contradictoria con el objeto de la solicitud, que requiere una información contractual específica hasta 2014, y no posterior.
En todo caso, procede analizar en este punto si la indicación de una URL es un método correcto para proporcionar información en contestación a una solicitud de acceso; y si el contenido de las direcciones indicadas abarcaría la información que se solicita, al menos de los dos últimos años, como se afirma.
Respecto a la primera cuestión procede acudir, nuevamente, al Criterio interpretativo 9/2015 del CTBG, tanto en los párrafos reproducidos en el fundamento anterior, como en el que señala:
«En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».
En este caso, la Universidad remite a dos enlaces https://portaltransparencia.unizar.es/economia y Como el primero redirecciona al segundo en la información específica relativa a los contratos menores, se analizará por este Consejo el enlace específico a la información sobre «9.7 Contratación» contenida en el Portal de transparencia de la Universidad, para valorar su adecuación a los efectos de atender una solicitud como la formulada.
Para ello hay que partir de la información sobre contratos exigida en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015, que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores:
- a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
- b) Fecha de formalización.
- c) Fecha de inicio de ejecución.
- d) Duración.
- e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
- f) Importes de licitación y de adjudicación.
- g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
- h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
- i) Identidad del adjudicatario.
- j) Modificaciones aprobadas».
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
- a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
- b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos».
A la vista del precepto, la identificación de todos los contratos, mayores y menores, de la Universidad de Zaragoza, con los datos exigidos en la norma, constituye una obligación de publicidad activa, que como se ha argumentado, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su objeto (servicios de asesoramiento jurídico, en este caso), del adjudicatario, procedimientos etc.
Pues bien, la información sobre contratos contenida en el Portal de transparencia de la Universidad se estructura en tres pestañas, cuya información agregada no da cumplimiento al contenido exigido en el reproducido artículo 16, por lo siguiente:
- a) La primera de ellas, «9.7.1.Información de contratos. Perfil del contratante», no es más que un enlace a este instrumento de publicidad, que persigue dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y que se dirige fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público. Como ya estableció este Consejo de Transparencia en su Resolución 2/2016, de 12 de septiembre, mediante la información contenida en el Perfil de contratante de un poder adjudicador no pueden entenderse cumplidas las obligaciones de transparencia previstas en las Leyes de transparencia estatal y autonómica, pues la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso en la materia, es la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos. Así lo recoge además el precepto que acaba de reproducirse, cuando expresamente señala, «sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos…».
- b) El segundo apartado «9.7.2. Contratos menores» contiene únicamente información sobre éstos, sin proporcionar información alguna sobre contratos mayores.
- c) Por último, la pestaña denominada «9.7.3. Resumen anual de formas de contratación» proporciona la información estadística agregada exigida en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 8/2015, sin más detalle que el número de contratos por tipología e importes totales.
Resta por analizar, en este fundamento, si el contenido de las direcciones URL indicadas abarcaría la información que se solicita, al menos de los dos últimos años, como se afirma. Para ello este Consejo de Transparencia ha realizado las siguientes comprobaciones:
- Acceso a http://licitacion.unizar.es/licitacion/UltimosExpte.do, insertando en la «búsqueda avanzada de licitaciones» tana=avanzada el CPV correspondiente a «Servicios de asesoría jurídica» (CPV: 79111000-5), única opción que en principio posibilitaría obtener la información demandada y que no resulta «asequible» a un ciudadano no especialista en contratación pública, el buscador devuelve 0 resultados. El buscador no permite, por ejemplo, buscar por adjudicatario.
- Acceso a https://vgeconomica.unizar.es/datos-economicos/contratos-menores. La información que se proporciona, desglosada por trimestres, comprende 44.643 facturas en 2015 y 35.184 en los tres primeros trimestres de 2016, entre los que se incluyen gastos (indemnizaciones por razón del servicio, comunicaciones postales y telefónicas etc.) que no encajan en el concepto del contrato menor regulado en los artículos 111; 138.3 y 156.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). Al incorporar a la información ofrecida por trimestres un filtro, en concreto la expresión «Jurídico, contencioso» en el campo «Descripción del gasto», la tabla ofrece 76 resultados en 2015 (4; 40; 29 y 3 resultados por trimestre, respectivamente) y 23 en los tres primeros trimestres de 2016 (9; 11; y 3 resultados por trimestre, respectivamente). Información que se aproximaría a lo demandado, pero en la que no se incorpora el objeto de la prestación.
En definitiva, este Consejo de Transparencia concluye que las direcciones URL proporcionadas no permiten el acceso, de forma inequívoca, rápida y directa, a la información perseguida por el reclamante.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad ha denegado —realmente ha inadmitido ex artículo 30 de la Ley 8/2015— el acceso a la información requerida en el punto 4 de la solicitud, por entender necesaria una acción previa de reelaboración, ya que en el Presupuesto y Cuentas Anuales (Capítulo II Concepto 226.03) de la Universidad, dentro de los gastos de defensa jurídica, se engloban «los gastos de prestación de servicios de representación y defensa jurídica y los gastos por condenas judiciales en costas, así como, también, servicios notariales y registrales, servicios por inscripción de patentes y marcas y otros servicios similares».
El artículo 30.1 c) de la Ley 8/2015, establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas:
«c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».
El contenido del precepto en la Ley autonómica es prácticamente idéntico al del apartado c) del artículo 18 de la Ley estatal (que determina que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, «las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración»). En la Ley autonómica se incorpora únicamente una interpretación del concepto reelaboración.
El CTBG se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la causa de inadmisión referente a la reelaboración de la información y ha sido interpretada en el Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre que, en resumen, establece que según define la Real Academia de la Lengua, reelaborar significa «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que se está ante un supuesto de reelaboración. Además, se añade que, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».
Continúa señalando el Criterio que «el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Para concluir que la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización, o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
En el supuesto que se examina, hay que entender, en primer lugar, que la información solicitada sí se encuentra en poder de la Universidad de Zaragoza, por cuanto se trata de información directamente relacionada con su actividad contractual, aun cuando ésta se refiere a «encargos singularizados» y no a contratos, mayores o menores, de asistencia jurídica. Es decir, se trata de contratos de los que la Universidad forma parte activa y que deben obrar en su poder. Éstos no deben ser expresamente elaborados para ser publicados, ni se debe acudir a fuentes de información o unidades ajenas a la Universidad para recabarlos y ponerlos a disposición del reclamante. Asimismo, aun cuando su volumen pudiera ser importante, no es suficiente motivo para entender que deba reelaborarse previamente.
En segundo lugar, no parece que pueda alegarse el volumen de gastos imputados cada año a un concreto concepto presupuestario, pues es evidente que las obligaciones de rendición de la información contractual que afectan a una Institución como la Universidad (poder adjudicador Administración Pública a los efectos de la normativa contractual), requieren disponer de esta información sin asociarla exclusivamente a la ejecución de su Presupuesto de gastos. Es decir, la Universidad debe rendir al Registro de Contratos del Sector Público (en virtud de lo establecido en el artículo 333.3 TRLCSP, que tiene su origen en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Contratos de 8 de abril de 1965), para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción, por lo que dispone de información específica de su actividad contractual. Ello sin perjuicio de las obligaciones de rendición de información en la materia a órganos de control externo, como la Cámara de Cuentas de Aragón o el Tribunal de Cuentas.
En tercer lugar, la Universidad considera que no se puede realizar la preparación de la información solicitada con un simple tratamiento informático, pues la manipulación de los datos requeridos (referidos a 30 años) supone recuperación de información que excede el tratamiento informatizado de uso corriente, al que se refiere el artículo 30.1 de la Ley 8/2015. Y hace constar que «sólo el expurgo de la información agrupada en ese concepto en los últimos quince años supondría la revisión manual y su traslado a programas informáticos de más de mil quinientos justificantes de gasto y más de cien prestadores de servicios distintos».
Desestimada la argumentación que asocia la obtención de la información con los datos de ejecución presupuestaria de un concreto subconcepto de gasto, decae esta motivación de la inadmisión. No se trata, a juicio de este Consejo de Transparencia, de revisar manualmente justificantes de gasto, sino de proporcionar la información contractual específica que da respuesta a lo demandado mediante el tratamiento de la que ya se dispone.
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada y reconocer al solicitante el derecho a que la Universidad le traslade información sobre todos los contratos, mayores y menores, cuyo objeto sea la asistencia jurídica («contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración», en expresión del TRLCSP) tramitados por la Institución desde 1985 a 2014, con expresión de su objeto, fecha de formalización, procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración, identificación de adjudicatario e importe.
En la elaboración de esta información deberá atenderse a los criterios establecidos en el Criterio interpretativo 4/2015, de 23 de julio, del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, respecto a la publicidad activa de los datos del DNI y firma manuscrita de los adjudicatarios de contratos públicos, aplicable igualmente a la información facilitada en virtud del derecho de acceso a la información pública, como señala expresamente el Criterio.
Este Consejo de Transparencia, ponderando el volumen de la información solicitada y el extenso periodo de tiempo a que corresponde (alrededor de treinta años), considera que para recopilarla la Universidad precise de un tiempo razonable, que se estima en dos meses desde la notificación de esta Resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la Resolución rectoral de 15 de junio de 2016, por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar a la Universidad de Zaragoza a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.