El ciudadano solicitó las cuentas generales de los ejercicios 2013-2015 a la Mancomunidad de Debabarrena. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo entregó la información tras la intervención del órgano de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información adquiere especial relevancia en el ámbito económico y presupuestario, existiendo una obligación de publicidad activa sobre las cuentas anuales.
2
La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
3
El control de la gestión económico-presupuestaria y los principios de transparencia priman en las actuaciones públicas, siendo procedente el acceso sin necesidad de motivar la solicitud.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió fuera de plazo y solo después de la intervención de la Comisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2017, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000020
Asunto: Reclamación presentada por ……. frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información a la Mancomunidad de Debabarrena
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, y acuse de recibo de 5 de diciembre de
2016, ………… solicita a la Mancomunidad de Debabarrena la siguiente información:
Las cuentas generales de la Mancomunidad, con la totalidad de los
documentos comprensivos de los mismos y como aparece reflejado en la
Norma Foral 21/2003 de 19 de diciembre presupuestaria de las Entidades
Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, relativa a los ejercicios 2013,
2014 y 2015.
2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el
apartado anterior, con fecha de registro 30 de enero de 2017 presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen gobierno.
3.- Recibida la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da
traslado de la misma con fecha 10 de febrero a la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública al no resultar competente para su resolución.
4.- Con fecha 17 de febrero se da traslado de la misma a la Mancomunidad al objeto
de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante
para la resolución del mismo, lo que igualmente se notifica al reclamante.
5.- Con fecha 23 de febrero de 2017, la Mancomunidad de Debabarrena comunica a
la Comisión Vasca que la solicitud de información del reclamante se ha resuelto
dando traslado al mismo de la información solicitada mediante comunicación de 22
de febrero de 2017, lo que se justifica mediante copia del escrito enviado al
reclamante, adjuntando además la documentación remitida y comunicando que la
información relativa al año 2015 está publicada en su portal de transparencia,
indicando el sitio web mediante enlace en el que se encuentra.
6.- Con fecha 1 de marzo de 2017, se solicita al reclamante confirmación de la
recepción de dicha documentación.
7.- El mismo día 1 de marzo de 2017, el interesado confirma a la Comisión la
recepción completa de la información que había solicitado.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece el
artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas
o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi,
dispone que las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-
administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de
acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de
entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad
independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad
Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.
Conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”, el derecho ejercitado por el reclamante en el escrito de 30 de enero
de 2017 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y derivado a esta
Comisión, es de acceso a la información pública obrante en la Mancomunidad de
Debabarrena, que es una entidad de la administración local, por lo que esta
Comisión es competente para resolverla.
Cabe añadir que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que “el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
La solicitud de información se presentó el 28 de noviembre de 2016 y la
Mancomunidad de Debabarrena acusó su recibo el 5 de diciembre de 2016, tal y
como establece el artículo 63.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, la Mancomunidad disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución -hasta 5 de enero de 2017-.
Transcurrido dicho plazo sin respuesta y dentro del plazo establecido en el artículo
24.2 de la LTAIBG, se presenta la reclamación ante el Consejo de transparencia y
buen gobierno, quien deriva a esta Comisión por incompetente, ya que en la
Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG, se dispone que la resolución de las
reclamaciones en los supuestos de resoluciones dictadas por las entidades locales
corresponden al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es
necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia
cuando se circunscribe al ámbito económico y presupuestario, ya que la LTAIBG en
su artículo 8.1 b) prevé expresamente la obligación de publicidad activa por parte de
las administraciones públicas de “las cuentas anuales que deban rendirse y los
informes de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo
que sobre ellos se emitan”, a partir de su entrada en vigor, esto es el 10 de
diciembre de 2015.
Segundo.- Por su parte, el artículo 57 b) de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales
de Euskadi, también dispone que las cuentas anuales que deban rendirse y los
informes de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo
que sobre ellos se emitan están sujetas a obligaciones transparencia y publicidad.
Tercero.- El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”.
Cuarto.- El artículo 64 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi,
dispone que se podrá dar acceso a la información en forma y formatos distintos a los
señalados por la persona solicitante cuando la información ya se haya publicado y
sea de fácil acceso, en cuyo caso la resolución podrá limitarse a indicar cómo
acceder a ella.
Quinto.- No obstante, esta Comisión entiende, como también así ha determinado en
su criterio 9/2015 sobre solicitudes de información objeto de publicidad activa el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que el hecho de que la información
solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la
ley. De todos modos, no consta el que esta información, o parte de ella, se
encontrara ya publicada de forma completa en la web de la Mancomunidad
concernida en el momento en el que se solicitó la información.
Sexto.- En la petición de información pública que, según el reclamante, no se le
facilitó en su momento, no concurre ninguna de las causas de inadmisión del artículo
18 de la LTAIBG, ni tampoco una vulneración de los límites contemplados en el
artículo 14 de la LTAIBG.
En cuanto al límite derivado de la protección de datos de carácter personal (artículo
15 de la LTAIBG), tampoco resulta de aplicación.
A mayor abundamiento, es de reseñar que de haber concurrido alguna causa de
inadmisión o alguno de los citados límites la Mancomunidad lo hubiera puesto de
manifiesto en el escrito enviado al reclamante y a la Comisión.
Séptimo.- En definitiva, el control de la gestión económico-presupuestaria y los
principios de acceso y transparencia deben primar en las actuaciones públicas, lo
que permite considerar procedente el acceso del solicitante a la información
requerida, sin necesidad de motivar su solicitud.
Octavo.- En el presente caso, consta que, tras la comunicación de la Comisión, la
Mancomunidad ha contestado, aunque fuera de plazo, al Reclamante sobre su
solicitud de acceso a la información, dando cumplida satisfacción a la misma, al
remitirle la documentación que expresamente solicitaba, habiendo recibido la
Comisión esta confirmación por parte del reclamante.
Por ello y aunque se ha satisfecho el derecho de acceso a la información solicitado,
debe estimarse la presente Reclamación aunque únicamente por motivos formales.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información
Pública resuelve por unanimidad:
PRIMERO.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
……………, ante la Mancomunidad de Debabarrena, respecto a la información
solicitada, al haber sido contestada su solicitud en el plazo de audiencia a la
administración reclamada.
SEGUNDO.- Notificar la Resolución al reclamante y a la Mancomunidad de
Debabarrena.
TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de
los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la
Comisión y comunicarla al Ararteko.