Estimada 10/03/2017 · 39 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a las cuentas generales de la Mancomunidad de Debabarrena (2013-2015)

El ciudadano solicitó las cuentas generales de los ejercicios 2013-2015 a la Mancomunidad de Debabarrena. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo entregó la información tras la intervención del órgano de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información adquiere especial relevancia en el ámbito económico y presupuestario, existiendo una obligación de publicidad activa sobre las cuentas anuales.
2 La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
3 El control de la gestión económico-presupuestaria y los principios de transparencia priman en las actuaciones públicas, siendo procedente el acceso sin necesidad de motivar la solicitud.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió fuera de plazo y solo después de la intervención de la Comisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2017, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2017/000020 Asunto: Reclamación presentada por ……. frente a la desestimación presunta de una solicitud de información a la Mancomunidad de Debabarrena ANTECEDENTES 1.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, y acuse de recibo de 5 de diciembre de 2016, ………… solicita a la Mancomunidad de Debabarrena la siguiente información: Las cuentas generales de la Mancomunidad, con la totalidad de los documentos comprensivos de los mismos y como aparece reflejado en la Norma Foral 21/2003 de 19 de diciembre presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, relativa a los ejercicios 2013, 2014 y 2015. 2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el apartado anterior, con fecha de registro 30 de enero de 2017 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen gobierno. 3.- Recibida la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de la misma con fecha 10 de febrero a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública al no resultar competente para su resolución. 4.- Con fecha 17 de febrero se da traslado de la misma a la Mancomunidad al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo, lo que igualmente se notifica al reclamante. 5.- Con fecha 23 de febrero de 2017, la Mancomunidad de Debabarrena comunica a la Comisión Vasca que la solicitud de información del reclamante se ha resuelto dando traslado al mismo de la información solicitada mediante comunicación de 22 de febrero de 2017, lo que se justifica mediante copia del escrito enviado al reclamante, adjuntando además la documentación remitida y comunicando que la información relativa al año 2015 está publicada en su portal de transparencia, indicando el sitio web mediante enlace en el que se encuentra. 6.- Con fecha 1 de marzo de 2017, se solicita al reclamante confirmación de la recepción de dicha documentación. 7.- El mismo día 1 de marzo de 2017, el interesado confirma a la Comisión la recepción completa de la información que había solicitado. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, dispone que las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso- administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente. Conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, el derecho ejercitado por el reclamante en el escrito de 30 de enero de 2017 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y derivado a esta Comisión, es de acceso a la información pública obrante en la Mancomunidad de Debabarrena, que es una entidad de la administración local, por lo que esta Comisión es competente para resolverla. Cabe añadir que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN La solicitud de información se presentó el 28 de noviembre de 2016 y la Mancomunidad de Debabarrena acusó su recibo el 5 de diciembre de 2016, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, la Mancomunidad disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución -hasta 5 de enero de 2017-. Transcurrido dicho plazo sin respuesta y dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, se presenta la reclamación ante el Consejo de transparencia y buen gobierno, quien deriva a esta Comisión por incompetente, ya que en la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG, se dispone que la resolución de las reclamaciones en los supuestos de resoluciones dictadas por las entidades locales corresponden al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al ámbito económico y presupuestario, ya que la LTAIBG en su artículo 8.1 b) prevé expresamente la obligación de publicidad activa por parte de las administraciones públicas de “las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”, a partir de su entrada en vigor, esto es el 10 de diciembre de 2015. Segundo.- Por su parte, el artículo 57 b) de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, también dispone que las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan están sujetas a obligaciones transparencia y publicidad. Tercero.- El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Cuarto.- El artículo 64 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, dispone que se podrá dar acceso a la información en forma y formatos distintos a los señalados por la persona solicitante cuando la información ya se haya publicado y sea de fácil acceso, en cuyo caso la resolución podrá limitarse a indicar cómo acceder a ella. Quinto.- No obstante, esta Comisión entiende, como también así ha determinado en su criterio 9/2015 sobre solicitudes de información objeto de publicidad activa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que el hecho de que la información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la ley. De todos modos, no consta el que esta información, o parte de ella, se encontrara ya publicada de forma completa en la web de la Mancomunidad concernida en el momento en el que se solicitó la información. Sexto.- En la petición de información pública que, según el reclamante, no se le facilitó en su momento, no concurre ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco una vulneración de los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG. En cuanto al límite derivado de la protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG), tampoco resulta de aplicación. A mayor abundamiento, es de reseñar que de haber concurrido alguna causa de inadmisión o alguno de los citados límites la Mancomunidad lo hubiera puesto de manifiesto en el escrito enviado al reclamante y a la Comisión. Séptimo.- En definitiva, el control de la gestión económico-presupuestaria y los principios de acceso y transparencia deben primar en las actuaciones públicas, lo que permite considerar procedente el acceso del solicitante a la información requerida, sin necesidad de motivar su solicitud. Octavo.- En el presente caso, consta que, tras la comunicación de la Comisión, la Mancomunidad ha contestado, aunque fuera de plazo, al Reclamante sobre su solicitud de acceso a la información, dando cumplida satisfacción a la misma, al remitirle la documentación que expresamente solicitaba, habiendo recibido la Comisión esta confirmación por parte del reclamante. Por ello y aunque se ha satisfecho el derecho de acceso a la información solicitado, debe estimarse la presente Reclamación aunque únicamente por motivos formales. RESOLUCIÓN A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve por unanimidad: PRIMERO.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por ……………, ante la Mancomunidad de Debabarrena, respecto a la información solicitada, al haber sido contestada su solicitud en el plazo de audiencia a la administración reclamada. SEGUNDO.- Notificar la Resolución al reclamante y a la Mancomunidad de Debabarrena. TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.