Estimada 08/03/2017 · 39 días en resolverse

Acceso a copia del anexo de la Resolución de 4 de julio de 2016 del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco

El ciudadano solicitó copia de un anexo de una resolución a la Federación Vasca de Kárate y a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación y bookstores insta a la Dirección de Juventud y Deportes a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La intervención de la Comisión se limita a la solicitud dirigida a la Dirección de Juventud y Deportes, ya que las federaciones deportivas no son administraciones públicas.
2 La administración reclamada no invocó ninguna causa limitativa del acceso a la información solicitada.
3 El hecho de que la administración remita la información a la Comisión de Transparencia no exime su obligación de enviarla directamente al solicitante en el plazo legal.
4 El acceso a la información debe concederse respetando la protección de datos de carácter personal según el artículo 15 de la LTAIBG y la LOPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 4/2017, DE 8 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2017/000016 ANTECEDENTES 1.- Con fecha 18 de julio de 2016, ……..…. envía un correo electrónico a la Federación Vasca de Kárate para que le remitan el acuerdo que la Resolución de 4 de julio de 2016, del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco, dice anexar y que fue enviada a la Federación de Kárate de Bizkaia. 2.- El 28 de julio de 2016, ………… envía otro correo electrónico a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco en la que solicita copia del anexo a la Resolución de 4 de julio de 2016, del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco. 3.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 28 de enero de 2017 presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 4.- El 2 de febrero de 2017 se concede plazo para la subsanación de la reclamación y, el mismo día, el reclamante subsana los defectos advertidos y notificados. 5.- El 6 de febrero de 2017 la Comisión dio traslado de la reclamación a la mencionada Dirección al objeto de que informase sobre el asunto y aportase cuanta documentación fuese relevante para la resolución del mismo. 6.- El 13 de febrero de 2017 la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco remite a la Comisión el Acuerdo solicitado. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a la Comisión le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Con carácter previo, conviene precisar que existen dos peticiones de información del solicitante. Una, a la Federación Vasca de Kárate y otra, a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco. En este sentido, hay que señalar que las federaciones deportivas no son administraciones públicas, aunque están sujetas a principios y reglas administrativas cuando ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 15 de la ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco y artículo 14 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las federaciones deportivas del País Vasco) La información solicitada a la Federación Vasca de Kárate figuraba como anexo a la “Resolución del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco de 4 de julio de 2016, por la que se procede al levantamiento de la intervención de la Federación Vasca de Kárate, salvo en lo que se refiere al órgano electoral de la misma”, y ésta fue notificada a la citada Federación como entidad interesada. En cualquier caso, conforme al artículo 17.1 de la LTAIBG, si hubiera sido elaborada o adquirida por la federación en el ejercicio de potestades administrativas la solicitud se debería haber dirigido a la administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentra vinculada. En definitiva, desde el punto de vista competencial de esta Comisión, la presente intervención debe circunscribirse a la información solicitada, con fecha 28 de julio de 2016, a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco y que no ha obtenido respuesta en el plazo establecido al efecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La LTAIBG regula el derecho que tienen las personas a acceder a la información pública, y en el ejercicio de ese derecho solicitan la información al órgano administrativo o entidad que la posea. La resolución de concesión o denegación del acceso debe notificarse al solicitante y, si es posible, el acceso debe otorgarse en el momento de la notificación de la resolución. La Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco ha remitido a esta Comisión el acuerdo requerido por el reclamante, sin invocar ninguna causa que pudiera limitar el acceso a la información solicitada. Así, a la vista de lo que antecede y teniendo en cuenta el tipo de información que se solicita, procede declarar que el reclamante tiene derecho a acceder a dicha información. Sin embargo, la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco no cumple con lo dispuesto en la LTAIBG remitiendo el acuerdo a esta Comisión, ya que debió remitirlo al solicitante en el plazo establecido al efecto. La Comisión tiene como finalidad la resolución de las reclamaciones en materia de derecho acceso a la información pública, y para velar por el cumplimiento del derecho, de estimarse la reclamación, insta al órgano correspondiente a que remita la información al reclamante. El deber de facilitar el acceso a la información pública es del órgano al que se solicita la misma y, por lo tanto, la Comisión no puede suplantarle y ser el órgano notificador de la información. En suma, la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco deberá remitir la información solicitada al reclamante y, dado que contiene datos de carácter personal, el acceso se concederá teniendo en cuenta los criterios del artículo 15 de la LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. A la vista de lo que antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve por unanimidad PRIMERO.- Estimar la reclamación interpuesta y declarar el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución. SEGUNDO.- Instar a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco a que en el plazo máximo de 10 días proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 de la LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. TERCERO- Requerir a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco para que informe a la Comisión de las actuaciones efectuadas para la ejecución material de esta Resolución. CUARTO- Notificar la Resolución al reclamante y a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco. QUINTO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.