El ciudadano solicitó copia de un anexo de una resolución a la Federación Vasca de Kárate y a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación y bookstores insta a la Dirección de Juventud y Deportes a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La intervención de la Comisión se limita a la solicitud dirigida a la Dirección de Juventud y Deportes, ya que las federaciones deportivas no son administraciones públicas.
2
La administración reclamada no invocó ninguna causa limitativa del acceso a la información solicitada.
3
El hecho de que la administración remita la información a la Comisión de Transparencia no exime su obligación de enviarla directamente al solicitante en el plazo legal.
4
El acceso a la información debe concederse respetando la protección de datos de carácter personal según el artículo 15 de la LTAIBG y la LOPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2017, DE 8 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000016
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 18 de julio de 2016, ……..…. envía un correo electrónico a la
Federación Vasca de Kárate para que le remitan el acuerdo que la Resolución de 4
de julio de 2016, del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco, dice
anexar y que fue enviada a la Federación de Kárate de Bizkaia.
2.- El 28 de julio de 2016, ………… envía otro correo electrónico a la
Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco en la que solicita copia del
anexo a la Resolución de 4 de julio de 2016, del Director de Juventud y Deportes del
Gobierno Vasco.
3.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 28 de enero de 2017 presenta
reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- El 2 de febrero de 2017 se concede plazo para la subsanación de la
reclamación y, el mismo día, el reclamante subsana los defectos advertidos y
notificados.
5.- El 6 de febrero de 2017 la Comisión dio traslado de la reclamación a la
mencionada Dirección al objeto de que informase sobre el asunto y aportase cuanta
documentación fuese relevante para la resolución del mismo.
6.- El 13 de febrero de 2017 la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno
Vasco remite a la Comisión el Acuerdo solicitado.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de
13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a la
Comisión le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación
del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
Con carácter previo, conviene precisar que existen dos peticiones de
información del solicitante. Una, a la Federación Vasca de Kárate y otra, a la
Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco.
En este sentido, hay que señalar que las federaciones deportivas no son
administraciones públicas, aunque están sujetas a principios y reglas administrativas
cuando ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública
(art. 15 de la ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco y artículo 14 del
Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las federaciones deportivas del País Vasco)
La información solicitada a la Federación Vasca de Kárate figuraba como
anexo a la “Resolución del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco de 4
de julio de 2016, por la que se procede al levantamiento de la intervención de la
Federación Vasca de Kárate, salvo en lo que se refiere al órgano electoral de la
misma”, y ésta fue notificada a la citada Federación como entidad interesada. En
cualquier caso, conforme al artículo 17.1 de la LTAIBG, si hubiera sido elaborada o
adquirida por la federación en el ejercicio de potestades administrativas la solicitud
se debería haber dirigido a la administración, organismo o entidad de las previstas
en el artículo 2.1 a las que se encuentra vinculada.
En definitiva, desde el punto de vista competencial de esta Comisión, la
presente intervención debe circunscribirse a la información solicitada, con fecha 28
de julio de 2016, a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco y que no
ha obtenido respuesta en el plazo establecido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La LTAIBG regula el derecho que tienen las personas a acceder a la
información pública, y en el ejercicio de ese derecho solicitan la información al
órgano administrativo o entidad que la posea. La resolución de concesión o
denegación del acceso debe notificarse al solicitante y, si es posible, el acceso debe
otorgarse en el momento de la notificación de la resolución.
La Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco ha remitido a esta
Comisión el acuerdo requerido por el reclamante, sin invocar ninguna causa que
pudiera limitar el acceso a la información solicitada.
Así, a la vista de lo que antecede y teniendo en cuenta el tipo de información
que se solicita, procede declarar que el reclamante tiene derecho a acceder a dicha
información. Sin embargo, la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco
no cumple con lo dispuesto en la LTAIBG remitiendo el acuerdo a esta Comisión, ya
que debió remitirlo al solicitante en el plazo establecido al efecto.
La Comisión tiene como finalidad la resolución de las reclamaciones en
materia de derecho acceso a la información pública, y para velar por el cumplimiento
del derecho, de estimarse la reclamación, insta al órgano correspondiente a que
remita la información al reclamante. El deber de facilitar el acceso a la información
pública es del órgano al que se solicita la misma y, por lo tanto, la Comisión no
puede suplantarle y ser el órgano notificador de la información.
En suma, la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco deberá
remitir la información solicitada al reclamante y, dado que contiene datos de carácter
personal, el acceso se concederá teniendo en cuenta los criterios del artículo 15 de
la LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.
A la vista de lo que antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública resuelve por unanimidad
PRIMERO.- Estimar la reclamación interpuesta y declarar el derecho del
reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos expuestos en el
cuerpo de la Resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco
a que en el plazo máximo de 10 días proporcione al reclamante la información objeto
de su solicitud, debiendo tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 de la
LTAIBG y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.
TERCERO- Requerir a la Dirección de Juventud y Deportes del Gobierno
Vasco para que informe a la Comisión de las actuaciones efectuadas para la
ejecución material de esta Resolución.
CUARTO- Notificar la Resolución al reclamante y a la Dirección de Juventud y
Deportes del Gobierno Vasco.
QUINTO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa
disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página
web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.