La asociación "Plataforma de defensa medioambiental Mutriku natur taldea" presentó una reclamación por la falta de resolución de un recurso de alzada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la solicitud por falta de competencia, ya que un recurso de alzada no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que la interposición de un recurso de alzada, regulado en la Ley 39/2015, no puede considerarse una solicitud de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG.
2
El ámbito de actuación de la Comisión se limita exclusivamente a reclamaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública y no a la revisión de actos administrativos.
3
El acceso a la información de expedientes en curso donde el solicitante es interesado se rige por la normativa del procedimiento administrativo común y no por la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2017, DE 26 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000012
ANTECEDENTES
Según el escrito remitido a esta Comisión, D…, en representación de la
asociación “Plataforma de defensa medioambiental Mutriku natur taldea” ha
interpuesto un recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno Vasco, sin que a la fecha de dicho escrito haya recibido la
Orden correspondiente de resolución de su recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública, establece que a la Comisión le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación
con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y
demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones
comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las
reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la
información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Como se desprende de los antecedentes, el origen de esta reclamación es la
interposición de un recurso de alzada, que se regula en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común, y que se interpone contra una
resolución o acto de la administración con el objeto de que sea revisado.
Por tanto, el recurso de alzada presentado no puede entenderse como una
solicitud de acceso a la información pública, en los términos del artículo 17, en
relación con el 13 de la LTAIBG, y las reclamaciones frente a la resolución expresa o
presunta del mismo no pueden calificarse de reclamación en materia de derecho de
acceso a la información pública.
En consecuencia, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no
es competente para atender su solicitud y la reclamación debe ser inadmitida a
trámite.
En cualquier caso, le informamos que el acceso a la información de un
expediente en curso en el que se tiene la consideración de interesado no se rige por
la LTAIBG, sino por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo (disposición adicional primera de la LTAIBG).
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la
Información Pública resuelve por unanimidad
PRIMERO.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D… en
representación de la asociación “Plataforma de defensa medioambiental Mutriku
natur taldea”.
SEGUNDO.- Con ánimo colaborador, y a los efectos oportunos, remitir el
escrito presentado a la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora
de la Administración del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno,
competente en materia de transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución al reclamante.
CUARTO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa
disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página
web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.