Estimada 12/05/2017 · 37 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información al Ente Vasco de la Energía sobre la planta de Mutriku

Se solicitó al Ente Vasco de la Energía información sobre costes, mantenimiento e ingresos de la planta oleomotriz de Mutriku. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración cometió un error en la notificación de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ente Vasco de la Energía, como ente público de derecho privado, está sujeto a las obligaciones de la LTAIBG en materia de acceso a la información pública.
2 La administración resolvió favorablemente la solicitud en plazo, pero la notificación electrónica no fue recepcionada por el solicitante al haberse indicado el canal postal.
3 Se considera que la tramitación no fue conforme a la LTAIBG debido al error administrativo en la notificación, a pesar de que la información fue finalmente entregada.
4 La Comisión estima la reclamación por motivos formales al haberse producido la entrega efectiva de la información únicamente tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2017, DE 12 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2017/000038 Asunto: Reclamación presentada por frente a la desestimación presunta de una solicitud de información al Ente Vasco de la Energía ANTECEDENTES 1.- Con fecha 29 de diciembre de 2016, , en representación de la asociación , solicita al Ente Vasco de la Energía la siguiente información en relación a la obra de la planta oleomotriz de Mutriku: “- los costes de las obras de la nueva obra civil que se está desarrollando en la nueva planta oleomotriz de Mutriku - desde cuándo no se encuentran operativas las turbinas de ambos extremos de la planta - los gastos detallados de reparaciones y mantenimiento de la planta desde su inicio - los ingresos por la venta de energía desde el cambio de normativa energética que posibilita que prácticamente todos los ingresos de su venta no fuesen al Gobierno Central del Estado - si los ingresos derivados de la venta de energía podrían ser utilizados para intentar mejorar la dinámica litoral que afecta al retranqueo de la ladera adyacente y a la playa bajo el acantilado contiguo 2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el apartado anterior, con fecha de registro 5 de abril de 2017, el solicitante presenta una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 3.- Recibida la reclamación, se da traslado de la misma al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras al que está adscrito el Ente Vasco de la Energía al objeto de que informe a la Comisión sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Ello es debido a que por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, el Gobierno Vasco aprobó “el procedimiento y modelo organizativo para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa básica de aplicación en materia de transparencia y avanzar en la cultura del Buen Gobierno. En él se determina que todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, las solicitudes serán calificadas y derivadas al departamento competente en la materia a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE. Cuando la información requerida esté en posesión de las entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información”. 4.- Con fecha 19 de abril de 2017, el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras comunica a la Comisión que la solicitud de información del reclamante se resolvió con fecha 13 de enero de 2017 dando traslado de la información solicitada y que se comunicó al solicitante mediante notificación electrónica el 16 de enero de 2017. Se remite a la Comisión la información facilitada al reclamante. Sin embargo, en el análisis de la tramitación del expediente en la plataforma electrónica se advierte que la notificación no ha sido recepcionada, debido a que el solicitante había indicado el canal postal como canal de comunicación y no constaba por tanto ningún canal electrónico de aviso. 5.- Con fecha 20 de abril de 2017, el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras comunica a la Comisión que con fecha 20 de abril de 2017 ha sido notificada nuevamente la resolución con la información solicitada por el canal postal, y adjunta oficio de notificación y resolución de acceso total a la información. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por lo tanto, conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, el derecho ejercitado por el reclamante en el escrito con registro de entrada en el Ente Vasco de la Energía de 29 de diciembre de 2016 es el derecho de acceso a la información pública obrante en un ente de la administración institucional del país vasco y, tratándose de una reclamación presentada en el marco de ese procedimiento, esta Comisión es competente para resolverla. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN La solicitud de información se presentó en correos el 28 de diciembre de 2016 y se registró en el Ente Vasco de la Energía el 29 de diciembre de 2016 y, tal y como establece el artículo 20 de la LTAIBG, el EVE, o en su caso el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, siguiendo el modelo organizativo establecido por el Gobierno Vasco, disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución -hasta 29 de enero de 2017-. Transcurrido dicho plazo sin respuesta, se presenta la reclamación en esta Comisión por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG. No obstante, a tenor de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consideramos que no se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a la presente reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según su artículo 13 como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” Segundo.- Los entes públicos de derecho privado, como el Ente Vasco de la Energía, están sujetas a las obligaciones de la LTAIBG, tanto en su vertiente de publicidad activa como en lo referente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública (vía artículo 2.1 c), siendo consideradas, además, Administración Pública a los efectos previstos en su Título I (artículo 2.2). Tercero.- La correcta resolución de la reclamación presentada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con el relato de hechos contenidos en los antecedentes, obliga a esta Comisión a realizar las siguientes consideraciones:  El Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras resolvió favorablemente el acceso total a la información solicitada, en plazo, y notificó dicha resolución electrónicamente, pero ésta no fue recepcionada por el solicitante, puesto que la notificación debiera haberse realizado por vía postal.  Identificado el error, tras la reclamación, aunque superado el plazo legal establecido para notificar la resolución de la petición de información, el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras ha comunicado a la Comisión que ya ha dado traslado de la información solicitada por el canal postal y le ha remitido la resolución de acceso total con la información requerida.  Esta Comisión ha de entender que se ha dado cumplida satisfacción al derecho de acceso puesto que en la respuesta se atienden a todos los puntos de la solicitud. No obstante y toda vez que la respuesta se ha producido materialmente una vez presentada la reclamación y en el trámite de alegaciones sustanciado, aunque obedezca a un error administrativo, debe concluirse que la tramitación dada a la misma no ha sido conforme con la LTAIBG, por lo que esta Comisión considera que debe estimarse la reclamación planteada por motivos formales. RESOLUCIÓN A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve por unanimidad: PRIMERO.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por frente a la desestimación presunta de una solicitud de información al Ente Vasco de la Energía, sin que sea preciso instar a completar la información ya proporcionada. SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco. TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.