El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arrasate información sobre las herramientas electrónicas utilizadas para la tramitación de expedientes. No se alegaron motivos contra la respuesta administrativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 13 de diciembre, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la recepción de la notificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2017, DE 13 DE FEBRERO DE 2018, DE LA COMISIÓN VASCA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000086
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de octubre de 2017, D .........................................., se dirige al
Ayuntamiento de Arrasate, en los siguientes términos:
“ - Solicito acceso a la información pública, sobre las herramientas electrónicas que
utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes
según las Leyes 39/2015 y 40/2015. Asimismo, solicito que la información se me remita
en formato electrónico, y a través de notificación electrónica”.
2.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 el solicitante presenta una reclamación ante la
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a través del canal electrónico.
3.- Recibida la reclamación, en el análisis de la documentación presentada se observa
que únicamente ha adjuntado la respuesta que con fecha 31 de octubre de 2017, le ha
notificado el Ayuntamiento de Arrasate a su presunta solicitud de información. En dicho
documento el Ayuntamiento de Arrasate indica cuál es la plataforma para la gestión de
la tramitación electrónica que utiliza (Plataforma del ciudadano), dónde se puede
encontrar consignando el enlace, los trámites telemáticos que se pueden realizar con el
ayuntamiento, los métodos de identificación soportados por la plataforma y una
dirección de contacto por si observara errores en la recepción de la notificación
electrónica.
4.-Con fecha 22 de diciembre esta Comisión se dirige al solicitante indicándole que de
la reclamación presentada no puede deducirse su objeto, por lo que se le requiere para
que en el plazo de 10 días subsane dicha falta.
5.- Con fecha 8 de enero de 2018, el solicitante gestiona electrónicamente la tarea de
subsanación pero omite el documento que podría contener la información de la que
deducir el objeto de la reclamación.
6.- Con fecha 15 de enero de 2018, se le indica de nuevo que no ha aportado
documentación alguna a su trámite de subsanación y que proceda a completar la
subsanación al objeto de deducir el objeto de su reclamación, advirtiéndole de que si
así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición.
7.- Ese mismo día, el solicitante incorpora a través del canal electrónico, y como único
documento, la solicitud que con fecha 26 de octubre realizó al Ayuntamiento de
Arrasate.
8.- El 25 de enero de 2018 la Comisión da traslado de la reclamación con los
documentos que la conforman al Ayuntamiento de Arrasate al objeto de que informe a
la Comisión sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la
resolución del mismo.
9.- El 5 de febrero de 2018 el Ayuntamiento de Arrasate comunica a esta Comisión
cómo la solicitud fue contestada de modo expreso, notificada electrónicamente y
recepcionada efectivamente por el solicitante, como evidencian los registros
electrónicos de notificación y los correos electrónicos intercambiados con el solicitante
en los que así lo ratifica.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de
las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
El artículo 13 de la LTAIBG establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto,
conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, el derecho ejercitado
por el reclamante en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Arrasate de 26 de octubre de
2017 es el derecho de acceso a la información pública obrante en una administración
local y, tratándose de una reclamación presentada en el marco de ese procedimiento,
esta Comisión es competente para resolverla.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
La solicitud de información se presentó directamente en el Ayuntamiento de Arrasate el
26 de octubre de 2017, y éste disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución -hasta el 26 de noviembre de 2017-.
Respondida en plazo por el Ayuntamiento de Arrasate el día 31 de octubre 2017, y
recepcionada la notificación por el solicitante el 5 de noviembre de 2017, como hemos
podido comprobar, se presenta la reclamación en esta Comisión por quien se
encuentra legitimado para ello el 13 de diciembre, pero fuera del plazo de un mes
establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Cabe añadir que al desconocer, por la información incompleta remitida por el
solicitante, si la notificación fue practicada correctamente y con el objeto de verificar
fehacientemente la fecha de recepción de dicha notificación, esta Comisión se dirigió al
Ayuntamiento de Arrasate. En la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Arrasate se
evidencia mediante pantallazo de su sede electrónica que la notificación electrónica fue
recepcionada el 5 de noviembre de 2017 a las 17:59´, lo que además ratifica el
solicitante mediante correo electrónico ese mismo día a las 18:1´ indicando que ha
accedido al aviso y a la lectura de la notificación electrónica.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública
resuelve por unanimidad:
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por D .........................................., por
encontrarse fuera de plazo.
SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Arrasate.
TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de
los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión
y comunicarla al Ararteko.