El ciudadano solicitó a la Universidad del País Vasco información sobre convenios de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decidió dar por desistido al solicitante al no subsanar la falta de acreditación de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión requirió al reclamante la subsanación de la reclamación al no acreditarse la existencia ni la fecha de la solicitud de información original.
2
Se aplicó el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 para dar por rechazada la notificación electrónica al no acceder el interesado a su contenido en diez días naturales.
3
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos exigidos conlleva la resolución del procedimiento por desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 29/2017, DE 13 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000083
Asunto: Reclamación presentada por D. ......................................... frente a la
desestimación presunta de una solicitud de información a la Universidad del País
Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 24 de noviembre de 2017, tiene entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación de D. ..........................................
previamente presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
motivo de la falta de contestación por parte de la Universidad del País Vasco/Euskal
Herriko Unibertsitatea a su solicitud de información. La citada reclamación refiere lo
siguiente:
“El motivo de la reclamación se debe a la no contestación por parte de la
Universidad del País Vasco ante la solicitud de información relativa a los
Convenios firmados con entidades privadas y públicas, por los cuales los
estudiantes universitarios pueden realizar prácticas curriculares y
extracurriculares en estas entidades. Esta actividad formativa para los alumnos
universitarios está regulada por el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio.
La información solicitada atiende a los Convenios registrados desde 2014
hasta la actualidad.
Por ello solicito:
Que se atienda debidamente la solicitud de información efectuada a la
Universidad del País Vasco en fecha noviembre de 2016, proveyendo la
información relativa a los Convenios de prácticas en los términos indicados.”
2.- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, esta Comisión requiere al
reclamante para que subsane su reclamación dado que con la misma no se
acreditaba la existencia de la solicitud de información que decía haberse formulado
ante la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea ni la fecha en que
la misma había sido presentada. A estos efectos se le otorgaba un plazo de diez
días para que subsanara dichas faltas, advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le
tendría por desistido de su petición.
3.- El citado requerimiento fue notificado mediante el canal seleccionado por el
reclamante, quien había cumplimentado en el formulario de reclamación
seleccionando la casilla denominada “rellenar solo si opta por el correo electrónico”
dentro del apartado “declaración a efectos de notificaciones” en el que se informaba
que las comunicaciones y notificaciones se realizarían por vía telemática. La
notificación así practicada estuvo disponible para el reclamante desde el día 20 de
diciembre de 2017 habiéndose dado por rechazada con fecha 31 de diciembre de
2017 tras no haber accedido a su contenido en diez días naturales, tal y como
establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. No obstante, y en el ánimo
de conseguir una notificación eficaz y dar continuidad al procedimiento, con fecha 11
de enero de 2018, esta Comisión, remitió un correo electrónico explicativo a la
dirección facilitada por el reclamante adjuntando el contenido del requerimiento de
subsanación solicitando verificación de envío y de apertura. Desde dicha cuenta de
correo electrónico, con idéntica fecha, se recibe contestación automática verificando
que la entrega había sido completada si bien el servidor de destino no envió
información de notificación de entrega. A fecha de la presente Resolución el
reclamante no ha subsanado su reclamación por ningún medio.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, que si bien
goza de régimen de autonomía, se trata de una institución de derecho público.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
Pese a que la fecha de presentación de la solicitud de información pública realizada
por el reclamante es una de las circunstancias que no ha sido acreditada por su
parte, esta Comisión, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
considera que no se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información
pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como dispone el artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común o normativa que la sustituya (hoy sustituida por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas).
2.- Por su parte, el artículo 43.2 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que,
a la notificación electrónica, cuando haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y
a la vista de que la reclamación presentada por el Sr. ................. no reunía los
requisitos exigidos por la normativa, con fecha 15 de enero de 2018, esta Comisión
le requirió para que subsanara sus faltas y acompañara los documentos preceptivos.
Así mismo, se indicó que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su
petición, previa resolución que sería dictada en los términos previstos en el artículo
21 de la antedicha Ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Dar por desistido a D. .......................................... de la reclamación
interpuesta con el número de expediente 2017/000083, declarando concluso el
procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D. ..............................
...........
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.