El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre el Inventario de Bienes y el pago del IBI y tasa de alcantarillado de inmuebles. Ante la denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información al no haberse alegado límites legales ni haber respondido al procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información adquiere especial relevancia en el ámbito económico y presupuestario como instrumento de control de la gestión de recursos públicos.
2
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y mediante un test de daño que valore el perjuicio frente a la relevancia de la información.
3
La solicitud de datos sobre el pago de IBI y tasas de alcantarillado no afecta a ningún límite legal, ya que su divulgación no supone perjuicio al Ayuntamiento y existe un interés público en el control de la actividad pública.
4
El Ayuntamiento de Erandio no invocó causa alguna que limitara el derecho de acceso ni presentó alegaciones durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2018, DE 18 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/0000031
Asunto: Reclamación presentada por D. ..............................................................
................ frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el
Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 19 de febrero de 2018 D. ...............................................................
solicita al Ayuntamiento de Erandio la siguiente información:
“Información del Inventario de Bienes, qué inmuebles pagan IBI y por tanto tasa de
alcantarillado, y sus cantidades, o cuáles no pagan IBI y por tanto tampoco tasa de
alcantarillado. El inventario se adjunta y figura en la web del Ayuntamiento”.
2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el
apartado anterior, con fecha de registro 26 de marzo de 2018 el Sr. ..............
presenta una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública.
3.- Con fecha 5 de abril se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Erandio de
modo electrónico (recepcionada el 10 de abril), al objeto de que informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del
mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente
Resolución el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna.
Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que
pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de
elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc, hemos de
manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien
podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de
colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.-De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas
o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Erandio.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ............... ante el
Ayuntamiento de Erandio con fecha 19 de febrero de 2018. En virtud lo dispuesto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Entre la documentación aportada
por el Sr. ............ no consta respuesta del Ayuntamiento a la misma. Así mismo, el
Ayuntamiento de Erandio no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de
alegaciones concedido al efecto.
2.- El Sr. ............... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 26 de marzo
de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este
sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta
Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública no están sujetas a plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
2.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley se define como información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
3.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando
se circunscribe al ámbito económico y presupuestario, así la LTAIBG en su
preámbulo recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico
español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de
publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de
contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país
cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación
resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas
del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en
distintos ámbitos... en el ámbito de la información de relevancia económica,
presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser
accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo
para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
4.- Por su parte, en el Capitulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales
vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el
ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación
administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas
de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por
la ciudadanía.
5.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar
de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación
entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así,
por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por
otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa
califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.”
6.- Por su parte, en el Capitulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y
órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la
legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”.
7.- Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter
potestativo y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público
y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la
información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, una vez publicado
como establece la ley municipal el lnventario de Bienes, en el acceso a la
información sobre “qué inmuebles pagan IBI y por tanto tasa de alcantarillado, y sus
cantidades, o cuáles no pagan IBI y por tanto tampoco tasa de alcantarillado” no
puede entenderse que aplica ninguno de los límites, no solo porque el test del daño
concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone
ningún perjuicio al Ayuntamiento sino porque previamente se ha de valorar que en el
caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y
éste es precisamente el control de la actividad pública.
Por todo ello, y dado que el deber de facilitar el acceso a la información pública es
del órgano al que se solicita la misma, es por lo que el Ayuntamiento de Erandio,
que no ha invocado causa alguna que pudiera limitar el derecho al acceso de
información solicitada, deberá remitir la misma al reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. .....................................
.................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información al Ayuntamiento de Erandio y declarar su derecho a acceder a la
información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo tener en
cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.