Un ciudadano solicitó al Colegio Notarial del País Vasco copia del libro de turno de los últimos cuatro años para verificar el cumplimiento de la legalidad en el turno de documentos públicos. El Colegio denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando facilitar la información limitada a los registros de administraciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La función de turno notarial recogida en el Reglamento Notarial se considera una actividad sujeta a Derecho Administrativo y, por tanto, constituye información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2018, DE 18 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000016
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 Don .................................. solicita a la
Delegación Notarial de San Sebastián del Colegio Notarial del País Vasco “copia del
libro de turno llevado en esa delegación correspondiente a los últimos cuatro años
hasta el día de hoy, en las que se reflejen todas las escrituras turnadas en esta
ciudad de San Sebastián” y nuevamente el 22 de diciembre de 2017 se dirige a la
Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco reiterando la petición y
exponiendo además que ”tiene conocimiento de múltiples promociones urbanísticas
llevadas a cabo por Etxegintza (entidad pública empresarial del Ayuntamiento de
San Sebastián) o Etxebide, Visesa y Alokabide (entidades dependientes del
Gobierno Vasco) en el distrito notarial de San Sebastián, que incluye también los
términos municipales de Astigarraga, Usurbil y Orio, y no se han turnado, en su
conocimiento, nunca ningún documento de tales entidades públicas, ni siquiera del
Ayuntamiento de San Sebastián ni del Gobierno Vasco, por la Delegación Notarial
de San Sebastián. Solicita además “respuesta escrita -porque oralmente ya se le ha
afirmado- de que ni Etxegintza ni Etxebide, ni el Ayuntamiento de San Sebastián, ni
San Bartolomé Muinoa SA hasta el momento turnan documento alguno”.
2.- En la reclamación consta escrito firmado por el Tesorero del Ilustre Colegio
Notarial del País Vasco con fecha 15 de enero de 2018 por el que la Junta Directiva
acuerda denegar las solicitudes de información formuladas por el Sr .....................
conforme a los fundamentos que se exponen en el mismo, que indica el reclamante
habérsele notificado en esa misma fecha.
3.- Con fecha 12 de febrero de 2018, Don ......................................., en
representación de Don ..........................................., presenta ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reclamación por denegación de acceso a la
información solicitada.
Como anexo a dicho escrito, se adjuntan copias de las dos solicitudes de
información realizadas, el documento de denegación notificado, copia de la escritura
Resolución 2 /2018 1/8
de poder general para pleitos otorgada a Don ..............................................., así
como distintas sentencias, autos y jurisprudencia en relación con un acuerdo de la
Junta Directiva por el que se someten a turnos de reparto los documentos de la
sociedad San Bartolomé Muinoa SA y reembolso de honorarios indebidamente
percibidos.
4.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 13 de febrero de 2018,
de acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, da traslado a esta Comisión de dicha
reclamación junto con los documentos adjuntos presentados en materia de acceso a
la información en dicho Consejo, por ser del ámbito de nuestra competencia.
5.- Mediante escrito notificado con fecha 1 de marzo de 2018, la Comisión dio
traslado de la reclamación al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco con objeto de
que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información sea
relevante para la resolución del mismo.
6.- El 11 de abril de 2018, esto es, fuera del plazo establecido para ello, y por correo
electrónico, esta Comisión recepciona escrito de alegaciones formuladas por la
Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial a través de un mensaje de su tesorero
Don .................................... El Colegio Notarial fue advertido de que al tratarse de
una persona jurídica y además una corporación de derecho público, las relaciones
con este órgano debían establecerse obligatoriamente de forma electrónica,
siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, y lo
establecido en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector público, que determina que las “Las Administraciones Públicas
se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades
vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la
interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una
de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán
preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados (art. 3.2 LRJ).
El correo electrónico no es un medio electrónico seguro que cumpla con dichos
requisitos.
No obstante, dada la complejidad del expediente, la naturaleza de la información
solicitada y las variables que en ella pudieran confluir, se ha procedido al análisis de
las alegaciones que reflejan el criterio del Colegio Notarial, elementos de juicio que
pueden resultar relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Resolución 2 /2018 2/8
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas
o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las
reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la
información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13
de la LTAIBG).
En otro orden, cabe señalar que la LTAIBG, conforme establece su artículo 2.1 e),
se aplica a “las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo”, por lo que esta Comisión sólo es competente
para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por las personas
reclamantes ante el Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, si la información
solicitada se refiere a “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
La doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a
una abundante jurisprudencia que ha ido delimitado los aspectos de su actividad que
están sometidos al Derecho Administrativo. Sin embargo, en este caso parece claro
que la actividad relacionada con la función de turno notarial recogida en los artículos
127 a 137 del Reglamento Notarial está sujeta al derecho administrativo, y por lo
tanto se trata de información pública que obra en su poder.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
Resolución 2 /2018 3/8
1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. ...............ante la Delegación
Notarial de San Sebastián del Colegio Notarial del País Vasco con fecha 19 de
diciembre de 2017 y posteriormente ante la Junta Directiva del Colegio Notarial del
País Vasco el 22 de diciembre de 2017. En virtud lo dispuesto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, el Colegio Notarial contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución.
2.- El Colegio Notarial responde a la solicitud con fecha 10 de enero de 2018,
notificada el 15 de enero de 2018, y por tanto en el plazo establecido para ello,
denegando el acceso a la información por Acuerdo de su Junta Directiva conforme a
los fundamentos contenidos en dicho Acuerdo.
3.- El Sr. ............. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 12 de febrero
de 2018, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, el
artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
En este sentido el reclamante motiva su solicitud en el deseo de verificar si se
cumple la legalidad en cuanto a la obligación de turnar los documentos de las
Administraciones, en cumplimiento del artículo 127 del Reglamento Notarial que
establece que establece lo siguiente “No obstante lo previsto en el artículo anterior,
cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el
Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los
organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un
cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten
facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con
Resolución 2 /2018 4/8
competencia en el lugar del otorgamiento”. Esto es, se trataría de posibilitar que los
notarios puedan conocer qué Administraciones turnan sus documentos y cuáles
infringen la legalidad al no turnarse, y asimismo verificar qué notarios deberían
reembolsar honorarios indebidamente percibidos como infractores del turno (artículo
135 del Reglamento Notarial).
En el escrito de alegaciones del Ilustre Colegio de Notarios se esgrime como razón
para la denegación de acceso, el hecho de que el Sr .......... solicita la información
para interponer un posible recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta Directiva
de 11 de julio de 2017 y afirma que, de hecho, ya ha recurrido en alzada ante el
órgano competente que es la Dirección General de los Registros y del Notariado
(Ministerio de Justicia-Madrid). Pues bien, ha de entenderse que este recurso de
alzada, al parecer oportunamente dirigido a la instancia competente en alta
inspección y vigilancia de las Notarías, con consecuencias de responsabilidad
disciplinaria, está vinculado precisamente con dicho acuerdo de la Junta Directiva
de 11 de julio de 2017 y no directamente con la petición de información de fechas
19 y 22 de diciembre de 2017 por las que se solicita copia del libro de turno. Esta
Comisión no ha tenido acceso a dicho recurso de alzada, pero entiende que esta
reclamación es independiente y se produce por denegación de acceso a la
información pública solicitada, que se interpone ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno del estado y éste deriva a la Comisión Vasca de Acceso a la
Información pública por entender de su competencia. Y en este caso no es la
motivación para el ejercicio del derecho de acceso a la información lo que ha de
determinar el acceso o no a la información pública sino la naturaleza pública o no de
la información a la que desea acceder y las limitaciones que para su acceso
pudieran operar conforme a lo establecido en la norma de aplicación.
Se produce una contradicción en la argumentación que expone la Junta Directiva del
Ilustre colegio Notarial del País Vasco en el acuerdo de denegación de 10 de enero
de 2018 y posteriormente en el escrito de alegaciones, de modo que en el primero
se apela a la LTAIBG y a los límites que ésta establece para denegar o inadmitir la
solicitud de acceso a la información solicitada (art 15 y 18 de la LTAIBG) y en este
último a la incompetencia de esta Comisión para atender el asunto, al entender que
es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio
de Justicia-Madrid).
2.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG es información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este
sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente
Resolución 2 /2018 5/8
primero, es la información referida a una función pública sujeta a derecho
administrativo, es decir, la función de turno notarial recogida en los artículos 127 a
137 del Reglamento Notarial.
3.- Procede ahora analizar si opera alguno de los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Pues bien, en cuanto a los límites del artículo 14, en el escrito de denegación al
solicitante el Colegio Notarial no se hace constar que aplique ninguno de ellos y
tampoco en el escrito de alegaciones remitido, sin que parezca que pueda aplicar
ninguno de ellos.
Por otra parte, en cuanto a las causas de inadmisión del artículo 18, en ninguno de
los escritos se hace referencia al volumen de la información que se solicita (copia del
libro de turnos de 5 años), y por tanto si procedería o no considerarla abusiva o
desproporcionada con la finalidad de la ley, pero se presume inicialmente que en su
conjunto podría ser demasiado voluminosa como para expedir copias de la misma, si
no se encuentra mecanizada o si hubiera que proceder a eliminar alguna
información por anonimización, si se diera el caso de que existieran datos
personales protegibles como señalaremos a continuación.
En cuanto al hecho de que la información contenga datos personales, tal y como se
indica en el escrito de denegación por parte del Colegio Notarial, esto es, nombre,
apellidos, DNI, domicilio, estado civil o teléfono, de personas que no han prestado su
consentimiento para la cesión de los datos, ha de procederse a la ponderación
razonada del interés público en la divulgación de la información y del perjuicio a los
afectados. Es notorio que existe un interés público en la rendición de cuentas y en el
control ciudadano en el cumplimiento de la legalidad, y que en este caso se
pretende acceder a datos personales con trascendencia para el control de la
actuación en una potestad pública. De hecho la anonimización de la información la
convertiría en carente de sentido a la finalidad de control público pretendida.
Pero no obstante, no resultarían necesarios todos los datos personales que pudieran
obrar en dicho registro. De hecho, no deberían proporcionarse los registros
relacionados con particulares ya que el artículo 3 del Reglamento Notarial establece
que “Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más
limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico”, y por tanto no resultan
coherentes con el interés público manifestado por el reclamante de controlar el
cumplimiento de la legalidad por parte de las administraciones que sí están sujetas a
turno tal y como establece ese mismo artículo: “La condición de funcionario público
del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades
Resolución 2 /2018 6/8
que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el
artículo 127 de este Reglamento”.
Por lo tanto la información a facilitar debiera circunscribirse a los registros en los que
el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las
Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o
sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o
en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, que
es el caso en el que opera el turno de documentos entre los notarios y sobre los que
existe el interés del reclamante de controlar la actuación pública. En el caso de los
otorgantes no parece que existan datos personales o en su caso de existir estarían
referidos a cargos públicos cuya identidad ya es pública. Por otra parte, en el caso
de los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento, sus datos de
identificación están ya expuestos en las propias web de los Colegios Notariales con
su nombre, apellidos, teléfono y municipio, con buscadores incluso que facilitan su
localización, y por lo tanto son también públicos. Por ello, facilitar únicamente su
nombre y apellidos parece obedecer a la finalidad de control público perseguida.
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información
Pública resuelve por unanimidad
PRIMERO.- Estimar la reclamación interpuesta y declarar el derecho del reclamante
a acceder a la información solicitada, en los términos expuestos en el fundamento
tercero de la Resolución.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al reclamante, a través de su representante y
al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco.
TERCERO.- Una vez efectuada la notificación señalada y previa disociación de los
datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y
comunicarla al Ararteko.