Estimada 18/05/2018 · 95 días en resolverse

Acceso a copia del libro de turno de la Delegación Notarial de San Sebastián y resultado favorable parcial

Un ciudadano solicitó al Colegio Notarial del País Vasco copia del libro de turno de los últimos cuatro años para verificar el cumplimiento de la legalidad en el turno de documentos públicos. El Colegio denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando facilitar la información limitada a los registros de administraciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La función de turno notarial recogida en el Reglamento Notarial se considera una actividad sujeta a Derecho Administrativo y, por tanto, constituye información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2/2018, DE 18 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000016 ANTECEDENTES 1.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 Don .................................. solicita a la Delegación Notarial de San Sebastián del Colegio Notarial del País Vasco “copia del libro de turno llevado en esa delegación correspondiente a los últimos cuatro años hasta el día de hoy, en las que se reflejen todas las escrituras turnadas en esta ciudad de San Sebastián” y nuevamente el 22 de diciembre de 2017 se dirige a la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco reiterando la petición y exponiendo además que ”tiene conocimiento de múltiples promociones urbanísticas llevadas a cabo por Etxegintza (entidad pública empresarial del Ayuntamiento de San Sebastián) o Etxebide, Visesa y Alokabide (entidades dependientes del Gobierno Vasco) en el distrito notarial de San Sebastián, que incluye también los términos municipales de Astigarraga, Usurbil y Orio, y no se han turnado, en su conocimiento, nunca ningún documento de tales entidades públicas, ni siquiera del Ayuntamiento de San Sebastián ni del Gobierno Vasco, por la Delegación Notarial de San Sebastián. Solicita además “respuesta escrita -porque oralmente ya se le ha afirmado- de que ni Etxegintza ni Etxebide, ni el Ayuntamiento de San Sebastián, ni San Bartolomé Muinoa SA hasta el momento turnan documento alguno”. 2.- En la reclamación consta escrito firmado por el Tesorero del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco con fecha 15 de enero de 2018 por el que la Junta Directiva acuerda denegar las solicitudes de información formuladas por el Sr ..................... conforme a los fundamentos que se exponen en el mismo, que indica el reclamante habérsele notificado en esa misma fecha. 3.- Con fecha 12 de febrero de 2018, Don ......................................., en representación de Don ..........................................., presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación por denegación de acceso a la información solicitada. Como anexo a dicho escrito, se adjuntan copias de las dos solicitudes de información realizadas, el documento de denegación notificado, copia de la escritura Resolución 2 /2018 1/8 de poder general para pleitos otorgada a Don ..............................................., así como distintas sentencias, autos y jurisprudencia en relación con un acuerdo de la Junta Directiva por el que se someten a turnos de reparto los documentos de la sociedad San Bartolomé Muinoa SA y reembolso de honorarios indebidamente percibidos. 4.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 13 de febrero de 2018, de acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, da traslado a esta Comisión de dicha reclamación junto con los documentos adjuntos presentados en materia de acceso a la información en dicho Consejo, por ser del ámbito de nuestra competencia. 5.- Mediante escrito notificado con fecha 1 de marzo de 2018, la Comisión dio traslado de la reclamación al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información sea relevante para la resolución del mismo. 6.- El 11 de abril de 2018, esto es, fuera del plazo establecido para ello, y por correo electrónico, esta Comisión recepciona escrito de alegaciones formuladas por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial a través de un mensaje de su tesorero Don .................................... El Colegio Notarial fue advertido de que al tratarse de una persona jurídica y además una corporación de derecho público, las relaciones con este órgano debían establecerse obligatoriamente de forma electrónica, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, y lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público, que determina que las “Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados (art. 3.2 LRJ). El correo electrónico no es un medio electrónico seguro que cumpla con dichos requisitos. No obstante, dada la complejidad del expediente, la naturaleza de la información solicitada y las variables que en ella pudieran confluir, se ha procedido al análisis de las alegaciones que reflejan el criterio del Colegio Notarial, elementos de juicio que pueden resultar relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Resolución 2 /2018 2/8 INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG). En otro orden, cabe señalar que la LTAIBG, conforme establece su artículo 2.1 e), se aplica a “las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”, por lo que esta Comisión sólo es competente para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por las personas reclamantes ante el Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, si la información solicitada se refiere a “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. La doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que ha ido delimitado los aspectos de su actividad que están sometidos al Derecho Administrativo. Sin embargo, en este caso parece claro que la actividad relacionada con la función de turno notarial recogida en los artículos 127 a 137 del Reglamento Notarial está sujeta al derecho administrativo, y por lo tanto se trata de información pública que obra en su poder. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Resolución 2 /2018 3/8 1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. ...............ante la Delegación Notarial de San Sebastián del Colegio Notarial del País Vasco con fecha 19 de diciembre de 2017 y posteriormente ante la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco el 22 de diciembre de 2017. En virtud lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Colegio Notarial contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 2.- El Colegio Notarial responde a la solicitud con fecha 10 de enero de 2018, notificada el 15 de enero de 2018, y por tanto en el plazo establecido para ello, denegando el acceso a la información por Acuerdo de su Junta Directiva conforme a los fundamentos contenidos en dicho Acuerdo. 3.- El Sr. ............. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 12 de febrero de 2018, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido el reclamante motiva su solicitud en el deseo de verificar si se cumple la legalidad en cuanto a la obligación de turnar los documentos de las Administraciones, en cumplimiento del artículo 127 del Reglamento Notarial que establece que establece lo siguiente “No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con Resolución 2 /2018 4/8 competencia en el lugar del otorgamiento”. Esto es, se trataría de posibilitar que los notarios puedan conocer qué Administraciones turnan sus documentos y cuáles infringen la legalidad al no turnarse, y asimismo verificar qué notarios deberían reembolsar honorarios indebidamente percibidos como infractores del turno (artículo 135 del Reglamento Notarial). En el escrito de alegaciones del Ilustre Colegio de Notarios se esgrime como razón para la denegación de acceso, el hecho de que el Sr .......... solicita la información para interponer un posible recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta Directiva de 11 de julio de 2017 y afirma que, de hecho, ya ha recurrido en alzada ante el órgano competente que es la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia-Madrid). Pues bien, ha de entenderse que este recurso de alzada, al parecer oportunamente dirigido a la instancia competente en alta inspección y vigilancia de las Notarías, con consecuencias de responsabilidad disciplinaria, está vinculado precisamente con dicho acuerdo de la Junta Directiva de 11 de julio de 2017 y no directamente con la petición de información de fechas 19 y 22 de diciembre de 2017 por las que se solicita copia del libro de turno. Esta Comisión no ha tenido acceso a dicho recurso de alzada, pero entiende que esta reclamación es independiente y se produce por denegación de acceso a la información pública solicitada, que se interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del estado y éste deriva a la Comisión Vasca de Acceso a la Información pública por entender de su competencia. Y en este caso no es la motivación para el ejercicio del derecho de acceso a la información lo que ha de determinar el acceso o no a la información pública sino la naturaleza pública o no de la información a la que desea acceder y las limitaciones que para su acceso pudieran operar conforme a lo establecido en la norma de aplicación. Se produce una contradicción en la argumentación que expone la Junta Directiva del Ilustre colegio Notarial del País Vasco en el acuerdo de denegación de 10 de enero de 2018 y posteriormente en el escrito de alegaciones, de modo que en el primero se apela a la LTAIBG y a los límites que ésta establece para denegar o inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada (art 15 y 18 de la LTAIBG) y en este último a la incompetencia de esta Comisión para atender el asunto, al entender que es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia-Madrid). 2.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG es información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente Resolución 2 /2018 5/8 primero, es la información referida a una función pública sujeta a derecho administrativo, es decir, la función de turno notarial recogida en los artículos 127 a 137 del Reglamento Notarial. 3.- Procede ahora analizar si opera alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Pues bien, en cuanto a los límites del artículo 14, en el escrito de denegación al solicitante el Colegio Notarial no se hace constar que aplique ninguno de ellos y tampoco en el escrito de alegaciones remitido, sin que parezca que pueda aplicar ninguno de ellos. Por otra parte, en cuanto a las causas de inadmisión del artículo 18, en ninguno de los escritos se hace referencia al volumen de la información que se solicita (copia del libro de turnos de 5 años), y por tanto si procedería o no considerarla abusiva o desproporcionada con la finalidad de la ley, pero se presume inicialmente que en su conjunto podría ser demasiado voluminosa como para expedir copias de la misma, si no se encuentra mecanizada o si hubiera que proceder a eliminar alguna información por anonimización, si se diera el caso de que existieran datos personales protegibles como señalaremos a continuación. En cuanto al hecho de que la información contenga datos personales, tal y como se indica en el escrito de denegación por parte del Colegio Notarial, esto es, nombre, apellidos, DNI, domicilio, estado civil o teléfono, de personas que no han prestado su consentimiento para la cesión de los datos, ha de procederse a la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y del perjuicio a los afectados. Es notorio que existe un interés público en la rendición de cuentas y en el control ciudadano en el cumplimiento de la legalidad, y que en este caso se pretende acceder a datos personales con trascendencia para el control de la actuación en una potestad pública. De hecho la anonimización de la información la convertiría en carente de sentido a la finalidad de control público pretendida. Pero no obstante, no resultarían necesarios todos los datos personales que pudieran obrar en dicho registro. De hecho, no deberían proporcionarse los registros relacionados con particulares ya que el artículo 3 del Reglamento Notarial establece que “Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico”, y por tanto no resultan coherentes con el interés público manifestado por el reclamante de controlar el cumplimiento de la legalidad por parte de las administraciones que sí están sujetas a turno tal y como establece ese mismo artículo: “La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades Resolución 2 /2018 6/8 que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento”. Por lo tanto la información a facilitar debiera circunscribirse a los registros en los que el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, que es el caso en el que opera el turno de documentos entre los notarios y sobre los que existe el interés del reclamante de controlar la actuación pública. En el caso de los otorgantes no parece que existan datos personales o en su caso de existir estarían referidos a cargos públicos cuya identidad ya es pública. Por otra parte, en el caso de los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento, sus datos de identificación están ya expuestos en las propias web de los Colegios Notariales con su nombre, apellidos, teléfono y municipio, con buscadores incluso que facilitan su localización, y por lo tanto son también públicos. Por ello, facilitar únicamente su nombre y apellidos parece obedecer a la finalidad de control público perseguida. A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve por unanimidad PRIMERO.- Estimar la reclamación interpuesta y declarar el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en los términos expuestos en el fundamento tercero de la Resolución. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al reclamante, a través de su representante y al Ilustre Colegio Notarial del País Vasco. TERCERO.- Una vez efectuada la notificación señalada y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.