El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre los ingresos por alquileres derivados de indemnizaciones de aseguradoras. No hubo alegaciones previas ya que no hubo respuesta administrativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por interponerse prematuramente, antes de que expirara el plazo legal de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 23 de mayo, mientras que el plazo legal de un mes para que el Ayuntamiento respondiera vencía el 28 de mayo.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
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Al no haberse producido ninguna de las condiciones previas (notificación o silencio administrativo), la reclamación carece de presupuesto procesal para su admisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2018, DE 4 DE JUNIO DE 2018, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000051
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 28 de abril de 2018, D ..................................................., se dirige al
Ayuntamiento de Erandio, en los siguientes términos:
“Tal como se indica en el documento adjunto, por favor, deseo conocer a que cantidad
asciende los ingresos por alquileres, derivados de los 6 MM pagados por las
aseguradoras, que se han recibido en el Ayuntamiento, por el punto 4 del documento
que les adjunto, y que me han remitido ustedes.
4. Las reflejadas en los números 212 a 222 estan alquiladas a las familias afectadas
como consecuencia de la problemática que afecto a los titulares de las viviendas de los
números 7 y 9 de la calle Altzagako Ibarra kalea, numero 1 de la calle Anton Fernandez
kalea, numero 4 de San Agustin plaza y numero 1 de Ibarrondo kalea.
En que lugar se reflejan esas cantidades por alquileres, y cuando y como se van a
aportar, para PAGAR el “desaguisado” y construir las nuevas viviendas, ya que además
de REGALAR LOS TERRENOS, TODOS LOS VECINOS DE ERANDIO
(APROXIMADAMENTE 700€ POR VECINO), habrá que PONER LOS IMPORTES
REVERTIDOS AL AYUNTAMIENTO, Y EMPLEARLOS EN LO QUE HAY QUE
UTILIZARLOS, EN LAS NUEVAS VIVIENDAS DE LAS 66 FAMILIAS AFECTADAS”.
2.- Con fecha 23 de mayo de 2018 el solicitante presenta una reclamación ante la
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a través del canal electrónico.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de
las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
3.- El artículo 13 de la LTAIBG establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto,
conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, el derecho ejercitado
por el reclamante en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Erandio de 28 de abril de
2018 es el derecho de acceso a la información pública obrante en una administración
local y, tratándose de una reclamación presentada en el marco de ese procedimiento,
esta Comisión es competente para resolverla.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información se presentó directamente en el Ayuntamiento de Erandio
el 28 de abril de 2018, y éste disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución -hasta el 28 de mayo de 2018-.
2.- No habiendo transcurrido el plazo de 1 mes para emitir la resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso a la información desde la recepción de la solicitud por el
Ayuntamiento de Erandio, tal y como se establece en el artículo 20.1 de la LTAIBG, se
presenta la reclamación en esta Comisión por quien se encuentra legitimado para ello
el 23 de mayo.
3.- El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Dado que no se ha producido ninguno de estos supuestos, ha
de inadmitirse la reclamación.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública
resuelve por unanimidad:
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por D ......................................., por
interponerse fuera del plazo establecido para ello.
SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de
los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión
y comunicarla al Ararteko.