Estimada 03/07/2018 · 68 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de copia de expediente de denuncia urbanística al Ayuntamiento de Artziniega

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Artziniega copia del expediente derivado de una denuncia sobre construcciones en suelo no urbanizable. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda que la solicitante tiene derecho a acceder a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo se reconoce en el artículo 53 a) de la Ley 39/2015 para las personas interesadas.
2 La limitación de acceso a información auxiliar o de apoyo (notas, borradores, opiniones) no impide el acceso al expediente administrativo general.
3 El derecho de acceso a la información pública no se limita a documentos de procedimientos terminados, abarcando cualquier contenido elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 12/2018, DE 3 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000052 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ................................. frente a la desestimación presunta de una solicitud de información al Ayuntamiento de Artziniega. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 26 de abril de 2018, la Sra. ................... presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en la que indica lo siguiente: “Con fecha de 30 de enero de 2017, formulé en el Ayuntamiento de Arceniega una denuncia sobre construcciones en suelo no urbanizable perteneciente al área de protección del Casco Histórico. Transcurridos unos meses sin resultados concretos de las acciones emprendidas desde el Ayto., el pasado 10 de octubre volvía a dirigir a éste un escrito, no respondido, solicitando información al respecto. Finalmente, tras la marcha del anterior Arquitecto Municipal, el pasado 7 de marzo de 2018 me dirigí al Ayuntamiento para solicitar copia del expediente que debió iniciarse a raíz de mi denuncia original, otra vez sin llegar a obtener respuesta alguna. Solicita: Que el Ayuntamiento de Arceniega me facilite copia del expediente que he solicitado.”. 2.- Con fecha 25 de mayo se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Artziniega por canal postal (recepcionada el 31de mayo), al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Artziniega no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada presuntamente obra en poder del Ayuntamiento de Artziniega. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por la Sra. .................... ante el Ayuntamiento de Artziniega con fecha 10 de octubre de 2017 y reiterada la petición el pasado 7 de marzo de 2018, sin que conste en el expediente registro de dicha solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Artziniega contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 2.- Transcurrido dicho plazo sin que la solicitante obtuviera respuesta la Sra. ....... ............., legitimada para ello, interpone reclamación, con fecha 26 de abril de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a plazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce los derechos de las personas interesadas en los procedimientos administrativos, entre los que se encuentra el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”. El caso que nos ocupa -se trata de una denuncia interpuesta, sin conocer la formalidad de la misma-, no está afectado por una regulación especial, como es el caso de del procedimiento sancionador, afectado expresamente por una limitación de acceso permanente. 2.- El artículo 18. 1 b) de la Ley 19/2013, impuso inadmitir a trámite las solicitudes de acceso de los ciudadanos y ciudadanas "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". Pues bien, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015 extiende esta limitación al acceso de los propios interesados al indicar que esa información auxiliar o de apoyo "no formará parte del expediente administrativo". Adicionalmente, siguiendo la interpretación del artículo 18. 1 b) realizada el 12 de noviembre de 2015 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, excluye también del expediente "los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento". 3.- En cuanto a la obtención de copias, la Ley 19/2013 en su artículo 22.4 determina que el acceso a la información será gratuito, salvo que la expedición de copias o la trasposición de la información deba hacerse a un formato diferente al original, entendiéndose que ello resulta de aplicación cuando resulte imputable un cierto gasto directo o indirecto en la preparación de la información para su remisión, y de aplicación de forma singularizada a los documentos de que se trate. 4.- Por último, bien pudiera darse el caso de que no se hubiera instruido expediente alguno con la denuncia formalizada por la reclamante, al entenderse que más bien se trata de una queja, pues bien la LTABG recoge precisamente en su preámbulo como finalidad el derecho de acceso a la información pública, no limitándolo a los documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados, y entendiendo por información pública los contenidos o documentos , cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. .................................... ..................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información al Ayuntamiento de Artziniega y declarar su derecho a acceder a la información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Artziniega a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Artziniega. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.