Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Artziniega copia del expediente derivado de una denuncia sobre construcciones en suelo no urbanizable. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda que la solicitante tiene derecho a acceder a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo se reconoce en el artículo 53 a) de la Ley 39/2015 para las personas interesadas.
2
La limitación de acceso a información auxiliar o de apoyo (notas, borradores, opiniones) no impide el acceso al expediente administrativo general.
3
El derecho de acceso a la información pública no se limita a documentos de procedimientos terminados, abarcando cualquier contenido elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2018, DE 3 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000052
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ................................. frente a la
desestimación presunta de una solicitud de información al Ayuntamiento de
Artziniega.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de abril de 2018, la Sra. ................... presenta ante la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en la que indica lo siguiente:
“Con fecha de 30 de enero de 2017, formulé en el Ayuntamiento de Arceniega una
denuncia sobre construcciones en suelo no urbanizable perteneciente al área de
protección del Casco Histórico. Transcurridos unos meses sin resultados concretos
de las acciones emprendidas desde el Ayto., el pasado 10 de octubre volvía a dirigir
a éste un escrito, no respondido, solicitando información al respecto. Finalmente,
tras la marcha del anterior Arquitecto Municipal, el pasado 7 de marzo de 2018 me
dirigí al Ayuntamiento para solicitar copia del expediente que debió iniciarse a raíz
de mi denuncia original, otra vez sin llegar a obtener respuesta alguna. Solicita: Que
el Ayuntamiento de Arceniega me facilite copia del expediente que he solicitado.”.
2.- Con fecha 25 de mayo se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Artziniega
por canal postal (recepcionada el 31de mayo), al objeto de que informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del
mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente
Resolución el Ayuntamiento de Artziniega no ha realizado alegación alguna.
Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que
pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver
la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada
presuntamente obra en poder del Ayuntamiento de Artziniega.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada por la Sra. .................... ante el
Ayuntamiento de Artziniega con fecha 10 de octubre de 2017 y reiterada la petición
el pasado 7 de marzo de 2018, sin que conste en el expediente registro de dicha
solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el
Ayuntamiento de Artziniega contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la
resolución.
2.- Transcurrido dicho plazo sin que la solicitante obtuviera respuesta la Sra. .......
............., legitimada para ello, interpone reclamación, con fecha 26 de abril de 2018,
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el
artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta
Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a
plazo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce los derechos de
las personas interesadas en los procedimientos administrativos, entre los que se
encuentra el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos.”. El caso que nos ocupa -se trata de una denuncia interpuesta, sin
conocer la formalidad de la misma-, no está afectado por una regulación especial,
como es el caso de del procedimiento sancionador, afectado expresamente por una
limitación de acceso permanente.
2.- El artículo 18. 1 b) de la Ley 19/2013, impuso inadmitir a trámite las solicitudes de
acceso de los ciudadanos y ciudadanas "referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Pues bien, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015 extiende esta limitación al
acceso de los propios interesados al indicar que esa información auxiliar o de apoyo
"no formará parte del expediente administrativo". Adicionalmente, siguiendo la
interpretación del artículo 18. 1 b) realizada el 12 de noviembre de 2015 por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, excluye también del expediente "los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de
informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento".
3.- En cuanto a la obtención de copias, la Ley 19/2013 en su artículo 22.4 determina
que el acceso a la información será gratuito, salvo que la expedición de copias o la
trasposición de la información deba hacerse a un formato diferente al original,
entendiéndose que ello resulta de aplicación cuando resulte imputable un cierto
gasto directo o indirecto en la preparación de la información para su remisión, y de
aplicación de forma singularizada a los documentos de que se trate.
4.- Por último, bien pudiera darse el caso de que no se hubiera instruido expediente
alguno con la denuncia formalizada por la reclamante, al entenderse que más bien
se trata de una queja, pues bien la LTABG recoge precisamente en su preámbulo
como finalidad el derecho de acceso a la información pública, no limitándolo a los
documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados, y
entendiendo por información pública los contenidos o documentos , cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ....................................
..................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información al
Ayuntamiento de Artziniega y declarar su derecho a acceder a la información
solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Artziniega a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo
tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Artziniega.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.