El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio el detalle de la recaudación y el destino de los fondos de la tasa de alcantarillado de 2016 y 2017. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por presentarse fuera de plazo y por ser una solicitud manifiestamente repetitiva de una ya resuelta anteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG a contar desde la notificación del acto impugnado.
2
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al existir ya un pronunciamiento previo de la Comisión sobre el mismo objeto (Resolución 5/2018).
3
En el precedente citado, se reconoció el derecho a conocer los ingresos y gastos del servicio de alcantarillado basándose en que el interés público del control de la actividad pública prevalece y no se aplica ningún límite al acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2018, DE 3 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000058
Asunto: Reclamación presentada por D. .......................................................
................... frente a la desestimación de acceso a la información solicitada por parte
del Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 7 de junio de 2018 el Sr. .................. presenta reclamación ante esta
Comisión, indicando lo siguiente
“CON FECHA OCTUBRE 2017 SE SOLICITA A LOS GESTORES DEL
AYUNTAMIENTO DE ERANDIO INFORMACION DE LA RECAUDACION DE LOS
AÑOS 2016 Y 2017 DE LA TASA DE ALCANTARILLADO ASI COMO SU DESTINO
A DONDE HAN IDO LOS FONDOS RECUADADOS, DETALLADAMENTE. Y LA
RESPUESTA ES QUE LAS TASAS NO SON FINALISTAS Y SE DESTINAN A
FINANCIAR GASTOS PUBLICOS. SOLICITO DETALLE DE LOS INGRESO POR
TASAS DE ALCANTARILLADO Y SU DESTINO”
2.- En dicha solicitud de reclamación incorpora además, con su registro de entrada,
escrito remitido al Ayuntamiento de Erandio con fecha 28 de octubre de 2017
solicitando la siguiente información:
“Solicito por favor, información detallada y pormenorizada de la cantidad total
recogida por la tasa de alcantarillado, a que se ha destinado, en su totalidad, años
2016, 2017 a qué finalidades se prevé y se tiene estimado destinar. Quedo
pendiente de respuesta, estamos a 28 de octubre 2017 y por lo menos información
de 2016, si la podrán informar ya”.
3.- Así mismo se adjunta por el reclamante un documento de respuesta del
Ayuntamiento de Erandio a su solicitud, de fecha 10 de abril de 2017, firmado por la
Delegada del área Doña Iratxe Ruiz Ruiz, en el que el Ayuntamiento manifiesta lo
siguiente:
“En atribución de las competencias conferidas a las entidades locales por lo
dispuesto en el Título VIII de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, debo poner en su conocimiento que los ingresos
obtenidos en concepto de tasas no tienen carácter finalista y se destinan a
financiar los gastos públicos”.
4.- Con fecha 4 de junio esta Comisión ya se pronunció frente al mismo caso, si bien
en aquella ocasión el reclamante no indicó que había recibido respuesta del
Ayuntamiento de Erandio con fecha 10 de abril de 2018 a su solicitud de
información, lo que hubiera determinado su inadmisión por interposición de su
reclamación fuera de plazo, extremo que tampoco dio a conocer el Ayuntamiento de
Erandio en su fase de alegaciones, puesto que no dio respuesta al requerimiento de
información cursado por esta Comisión.
5.- Pues bien, en esta ocasión frente a la disconformidad con la respuesta recibida
sobre la información solicitada, con fecha de registro 7 de junio de 2018 el Sr.
................. presenta una reclamación de objeto idéntico a la formulada y resuelta por
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con la siguiente referencia:
Resolución 5/2018 Expediente 2018/000028.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.-De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas
o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Erandio.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .................. ante el
Ayuntamiento de Erandio con fecha 28 de octubre de 2018. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Entre la documentación aportada
por el Sr. ................. consta respuesta del Ayuntamiento a la misma de fecha 10 de
abril de 2018, esto es, fuera del plazo establecido en la LTABG.
2.- El Sr. ..................interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 7 de junio de
2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esto es, fuera
del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, establecido en el artículo 24.2 de la LTABG.
3.- Por otra parte, esta Comisión ya se ha pronunciado sobre el mismo objeto con
fecha 4 de junio, reconociendo el derecho a conocer cuáles son los ingresos que se
han producido por la aplicación de la tasa de alcantarillado en los últimos años y
cuales han sido los gastos efectivamente producidos por la prestación del servicio de
alcantarillado, incluyendo los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter
financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio por cuya
prestación se exige la tasa, indicando que no puede entenderse que aplica ninguno
de los límites, no solo porque el test del daño concluye que el hecho de proporcionar
dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento sino
porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés
público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de
la actividad pública. Por tanto, se trata de una reclamación manifiestamente
repetitiva, sobre la que ya existe un pronunciamiento de esta Comisión.
4.- Por todo ello, ha de inadmitirse la reclamación.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información
Pública resuelve por unanimidad:
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por D .........................................,
por interponerse fuera del plazo establecido para ello, y por coincidencia del objeto
con una reclamación del mismo reclamante anteriormente interpuesta y ya resuelta.
SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de
los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la
Comisión y comunicarla al Ararteko.