Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre los importes destinados a fuentes para perros y el gasto en pintar los ZECS. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó motivo alguno para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre gastos presupuestarios es considerada información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2
El derecho de acceso tiene especial relevancia cuando se refiere al ámbito económico y presupuestario para permitir el escrutinio del manejo de fondos públicos.
3
No concurren causas de inadmisión del artículo 18 ni límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 que justifiquen la denegación.
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El Ayuntamiento de Erandio no invocó ninguna causa limitativa ni respondió al traslado de la reclamación, incurriendo en desestimación presunta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2018, DE 6 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000029
Asunto: Reclamación presentada por D. .....................................................
................. frente a la desestimación presunta de solicitud de acceso a la información
ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 8 de febrero de 2018 el Sr. .............. presentó instancia electrónica
ante el Ayuntamiento de Erandio solicitando lo siguiente:
“Solicito información detallada de los importes dedicados a las dos fuentes para
perros, así como de qé partida presupuestario han salido los fondos, también
detalle del importe gastado en pintar los ZECS. Quedo pendiente de respuesta”.
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 15 de marzo
de 2018, D. .................................................................................. presenta escrito de
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 13 de abril de 2018, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Erandio con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada de modo electrónico por el Ayuntamiento de Erandio con
fecha 16 de abril de 2018. Sin embargo, pasado ampliamente el plazo otorgado, el
Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o publicación, o
por necesidad de reelaboración, hemos de manifestar que hubiera sido deseable
conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante,
aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de
alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación
presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Erandio.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .............. ante el
Ayuntamiento de Erandio con fecha 8 de febrero de 2018. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Entre la documentación aportada
por el Sr. ................ no consta la referida resolución del Ayuntamiento. Por su parte,
el propio Ayuntamiento de Erandio tampoco ha desvirtuado la citada afirmación en el
plazo de alegaciones concedido al efecto.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ................ interpone la reclamación
que nos ocupa con fecha 15 de marzo de 2018, ante esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando
se circunscribe al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en
su preámbulo recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos…” .
3.- En la petición de información pública no concurre ninguna de las causas de
inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni vulneración de los límites
contemplados en su artículo 14. Por su parte, tampoco resulta de aplicación el límite
derivado de la protección de datos de carácter personal del artículo 15. Además, tal
y como se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento de Erandio no ha invocado
causa alguna que pudiera limitar el derecho al acceso de información solicitada, que
deberá remitir al reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ...........................................
................................. frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información al Ayuntamiento de Erandio y declarar su derecho a acceder a la
información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.