Desestimada 23/07/2018 · 67 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre el contrato de obras y liquidación del Sector Residencial nº 26 de Arkaia

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el contrato de ejecución de obras y la liquidación final del Sector Residencial nº 26 de Arkaia. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado alegó que la Junta de Concertación es una entidad colaboradora pública. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se considera información pública en manos del Ayuntamiento ya que no obra en su poder.
2 La Junta de Concertación es un sistema de actuación privado con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, siendo responsable de la contratación de obras sin intervención del Ayuntamiento.
3 El Ayuntamiento no puede suministrar la información solicitada al no haber intervenido en la adjudicación de los contratos de obras.
4 Se determina que la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) era incorrecta ya que el Ayuntamiento conocía el órgano competente, debiendo haber aplicado el artículo 19 de la LTAIBG sobre derivación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2018, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000049 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................ frente a la inadmisión de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 17 de mayo de 2018 el Sr. .............. presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de la que se transcribe su contenido principal: “…Expone: Que tras haber solicitado documentación del expediente Sector Residencial nº 26 de Arkaia al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, solo se me ha facilitado el proyecto de parcelación y el proyecto de urbanización. Que a pesar de haber pedido expresamente el contrato de ejecución de obras y la liquidación final de la misma, se me deriva a la Junta de Concertación, entidad en la que también hay participación pública municipal. Que según el artículo 4. Obligación de suministrar información, de la Ley 19/2013: Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. Solicita: Que se me dé acceso a la información solicitada de manera reiterada al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, dado que la Junta de Concertación es una entidad colaboradora de la administración que también ejerce potestades públicas.” 2.- Junto con el escrito de reclamación, el Sr. .............. aporta copia del Decreto de Alcaldía de inadmisión de su solicitud de acceso a información pública realizada con fecha 14 de marzo en la que se reiteraba su petición de acceso al contrato de ejecución de obra y liquidación final de dicha obra tal a que se refiere en su reclamación. 3.- Con fecha 25 de mayo de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a través de canal electrónico, siendo recepcionada ese mismo día, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .............. ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 14 de marzo de 2018, tal y como se recoge entre los antecedentes del Decreto aportado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Decreto de alcaldía que resuelve la solicitud de acceso es de fecha 13 de abril de 2018, si bien no consta en el expediente la fecha de su notificación. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. .............. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 17 de mayo de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, si bien esta Comisión desconoce la fecha de notificación el Decreto de alcaldía, en todo caso habrá de entenderse planteada en plazo la reclamación dado que el citado Decreto no expresa convenientemente el órgano administrativo ante el que ha de presentarse la reclamación, tal y como obliga el artículo 88.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que , de modo erróneo, ofrece posibilidad de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, siendo competente esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en virtud de lo señalado en el apartado primero de esta resolución, relativo a la intervención de la Comisión. Además, para mayor confusión del reclamante el Decreto aludido hace mención a normativa derogada en materia de suelo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos, si bien el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ha puesto en conocimiento del Sr. .............. que la información solicitada y no facilitada (el contrato de obras y su liquidación) no obra en su poder. De las afirmaciones realizadas por el reclamante se deduce, además, que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, tal y como señala el artículo 19 de la Ley 13/2015, de 9 de diciembre, ha indicado el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud, en este caso la Junta de Concertación, si bien esta Comisión desconoce si, a su vez, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación de remitir al órgano competente la solicitud formulada por el Sr. .............., tal y como determina el artículo 19 de la LTAIBG “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. 2.- El Decreto de alcaldía que nos ocupa, cuyo primer resuelvo acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso del Sr. .............., no es coherente con los fundamentos que señala puesto que, dado que la información solicitada no obra en su poder y el Ayuntamiento conoce el órgano competente, no sería aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que expresamente señala que es solo aplicable a supuestos en los que se desconoce el órgano competente. Por el contrario, y aunque debido a la falta de alegaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a esta Comisión no le consta si se ha llevado a cabo el trámite correspondiente de derivación del expediente, nos encontramos ante un supuesto de obligada tramitación, recogido en el artículo 19.1 de la citada Ley, en el cual el Ayuntamiento ha debido remitir la solicitud al competente, informando de dicha circunstancia al solicitante. Dado lo expuesto, y consecuencia de la obligada tramitación, hubiera sido más correcto jurídicamente denegar la solicitud de información en virtud de lo señalado en el artículo 13 de la citada Ley debido a que la misma, no se encuentra incardinada en el concepto de información pública a los efectos de la Ley que nos ocupa, tal y como fundamentaremos a continuación. 3.- La Junta de Concertación es uno de los sistemas de actuación privados previstos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Su objeto es la formulación y promoción de reparcelaciones en desarrollo de unidades de ejecución. Su naturaleza es administrativa y cuenta con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, estando formada por los propietarios de las fincas incluidas en la citada unidad de ejecución. La finalidad de la Junta de Concertación es la ejecución de planeamiento, incluso de la urbanización, debiendo cumplir todas las cargas urbanísticas de la actuación y repercutir los gastos a los propietarios de las parcelas resultantes en función del proyecto de reparcelación. A estos efectos, la contratación de obras para el cumplimiento de estos fines también es competencia y responsabilidad de la propia Junta de Concertación sin que el Ayuntamiento intervenga en su adjudicación por lo que, obviamente, tal y como señala el Ayuntamiento no obra en su poder la información solicitada habiendo proporcionado al Sr. .............., no obstante, la información obrante, es decir, los proyectos de reparcelación y urbanización. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ................................... frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.