El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el contrato de ejecución de obras y la liquidación final del Sector Residencial nº 26 de Arkaia. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado alegó que la Junta de Concertación es una entidad colaboradora pública. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se considera información pública en manos del Ayuntamiento ya que no obra en su poder.
2
La Junta de Concertación es un sistema de actuación privado con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, siendo responsable de la contratación de obras sin intervención del Ayuntamiento.
3
El Ayuntamiento no puede suministrar la información solicitada al no haber intervenido en la adjudicación de los contratos de obras.
4
Se determina que la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) era incorrecta ya que el Ayuntamiento conocía el órgano competente, debiendo haber aplicado el artículo 19 de la LTAIBG sobre derivación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2018, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000049
Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................ frente a la
inadmisión de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 17 de mayo de 2018 el Sr. .............. presentó reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de la que se transcribe su
contenido principal:
“…Expone:
Que tras haber solicitado documentación del expediente Sector
Residencial nº 26 de Arkaia al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, solo se me
ha facilitado el proyecto de parcelación y el proyecto de urbanización. Que
a pesar de haber pedido expresamente el contrato de ejecución de obras y
la liquidación final de la misma, se me deriva a la Junta de Concertación,
entidad en la que también hay participación pública municipal. Que según
el artículo 4. Obligación de suministrar información, de la Ley 19/2013: Las
personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos
anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se
encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria
para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este
título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del
sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Solicita:
Que se me dé acceso a la información solicitada de manera reiterada al
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, dado que la Junta de Concertación es
una entidad colaboradora de la administración que también ejerce
potestades públicas.”
2.- Junto con el escrito de reclamación, el Sr. .............. aporta copia del Decreto de
Alcaldía de inadmisión de su solicitud de acceso a información pública realizada con
fecha 14 de marzo en la que se reiteraba su petición de acceso al contrato de
ejecución de obra y liquidación final de dicha obra tal a que se refiere en su
reclamación.
3.- Con fecha 25 de mayo de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a través de canal electrónico, siendo recepcionada
ese mismo día, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado
el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado
alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las
variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las
dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos
de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien
podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de
colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .............. ante el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 14 de marzo de 2018, tal y como se
recoge entre los antecedentes del Decreto aportado. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba
con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Decreto de alcaldía que
resuelve la solicitud de acceso es de fecha 13 de abril de 2018, si bien no consta en
el expediente la fecha de su notificación.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. .............. interpone la reclamación que
nos ocupa con fecha 17 de mayo de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, si bien esta Comisión desconoce la fecha de
notificación el Decreto de alcaldía, en todo caso habrá de entenderse planteada en
plazo la reclamación dado que el citado Decreto no expresa convenientemente el
órgano administrativo ante el que ha de presentarse la reclamación, tal y como
obliga el artículo 88.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que , de modo erróneo,
ofrece posibilidad de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Estatal, siendo competente esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública en virtud de lo señalado en el apartado primero de esta
resolución, relativo a la intervención de la Comisión. Además, para mayor confusión
del reclamante el Decreto aludido hace mención a normativa derogada en materia
de suelo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos, si bien el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ha puesto en conocimiento del Sr. .............. que la
información solicitada y no facilitada (el contrato de obras y su liquidación) no obra
en su poder. De las afirmaciones realizadas por el reclamante se deduce, además,
que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, tal y como señala el artículo 19 de la Ley
13/2015, de 9 de diciembre, ha indicado el órgano que a su juicio es competente
para conocer de la solicitud, en este caso la Junta de Concertación, si bien esta
Comisión desconoce si, a su vez, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación de
remitir al órgano competente la solicitud formulada por el Sr. .............., tal y como
determina el artículo 19 de la LTAIBG “si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
2.- El Decreto de alcaldía que nos ocupa, cuyo primer resuelvo acuerda la
inadmisión de la solicitud de acceso del Sr. .............., no es coherente con los
fundamentos que señala puesto que, dado que la información solicitada no obra en
su poder y el Ayuntamiento conoce el órgano competente, no sería aplicable la
causa de inadmisión del artículo 18.1.d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
expresamente señala que es solo aplicable a supuestos en los que se desconoce el
órgano competente. Por el contrario, y aunque debido a la falta de alegaciones del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a esta Comisión no le consta si se ha llevado a
cabo el trámite correspondiente de derivación del expediente, nos encontramos ante
un supuesto de obligada tramitación, recogido en el artículo 19.1 de la citada Ley, en
el cual el Ayuntamiento ha debido remitir la solicitud al competente, informando de
dicha circunstancia al solicitante. Dado lo expuesto, y consecuencia de la obligada
tramitación, hubiera sido más correcto jurídicamente denegar la solicitud de
información en virtud de lo señalado en el artículo 13 de la citada Ley debido a que
la misma, no se encuentra incardinada en el concepto de información pública a los
efectos de la Ley que nos ocupa, tal y como fundamentaremos a continuación.
3.- La Junta de Concertación es uno de los sistemas de actuación privados previstos
en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Su objeto es la formulación
y promoción de reparcelaciones en desarrollo de unidades de ejecución. Su
naturaleza es administrativa y cuenta con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, estando formada por los propietarios de las fincas incluidas en
la citada unidad de ejecución. La finalidad de la Junta de Concertación es la
ejecución de planeamiento, incluso de la urbanización, debiendo cumplir todas las
cargas urbanísticas de la actuación y repercutir los gastos a los propietarios de las
parcelas resultantes en función del proyecto de reparcelación. A estos efectos, la
contratación de obras para el cumplimiento de estos fines también es competencia y
responsabilidad de la propia Junta de Concertación sin que el Ayuntamiento
intervenga en su adjudicación por lo que, obviamente, tal y como señala el
Ayuntamiento no obra en su poder la información solicitada habiendo proporcionado
al Sr. .............., no obstante, la información obrante, es decir, los proyectos de
reparcelación y urbanización.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ................................... frente
a la resolución de inadmisión de su solicitud de información al Ayuntamiento de
Vitoria-Gasteiz.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Vitoria-Gasteiz.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.