El Ayuntamiento de Busturia solicitó al Ayuntamiento de Sukarrieta las liquidaciones presupuestarias de 1995 a 2016. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración reclamada finalmente entregó la información en cumplimiento de una sentencia judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a las relaciones interadministrativas, no limitándose exclusivamente a los ciudadanos.
2
La información económica y presupuestaria adquiere especial relevancia en el marco de la transparencia para permitir el escrutinio del manejo de fondos públicos.
3
La existencia de obligaciones de publicidad activa no exime a la administración de responder concretamente a las solicitudes de acceso en los plazos legales.
4
Se determina que hubo una denegación presunta del derecho de información al no haberse dictado resolución en el plazo de un mes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2018, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000018
Asunto: Reclamación presentada por D. ......................................, alcalde de
Busturia, en nombre y representación del citado Ayuntamiento frente a la
desestimación presunta de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de
Sukarrieta.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 11 de enero de 2018 el Sr. ............... presentó escrito ante el
Ayuntamiento de Sukarrieta solicitando lo siguiente:
“…De conformidad con la vigente legislación en materia de transparencia,
solicitamos de esa corporación copia de las liquidaciones de los presupuestos de
los años comprendidos entre 1995 y 2016.
Lo solicitado puede ser cumplimentado bien facilitando una copia de las
liquidaciones con determinación clara de cada concepto presupuestario o bien
permitiendo su examen presencial de la citada documentación al secretario del
Ayuntamiento de Busturia, acompañado en su caso del personal técnico, de tal
modo que se puedan obtener copias de la documentación solicitada.
Esperando ver atendida esta petición en el plazo de un mes que determina la
legislación de transparencia, porque en caso contrario será exigida judicialmente
en vía contenciosa de conformidad con lo dispuesto en el fallo de la Sentencia
131/2017, de 20 de junio…”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sukarrieta, con fecha 21 de
febrero de 2018, D. ...................................... presenta escrito de reclamación ante
esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que a continuación se
transcribe parcialmente:
“…Que el pasado día 11 de enero de 2018, este Ayuntamiento se dirigió al de
Sukarrieta solicitando copia de los presupuestos de los años comprendido entre
1995 y 2016 (Doc.1). Hasta el día de hoy esa petición de información no ha tenido
respuesta…No existe duda jurídica alguna de que la Ley de transparencia es de
aplicación en las relaciones interadministrativas, así lo reconoce la Sentencia
131/2017 que se adjunta, en que obliga a proporcionar datos al Ayuntamiento de
Sukarrieta (Doc.2). E incluso el propio Ayuntamiento de Sukarrieta lo admite ya
expresamente en los escritos de su alcalde de 1 de febrero, párrafo in fine, en que
responde a otras solicitudes del Ayuntamiento de Busturia (Doc.3).
A esta reclamación el Ayuntamiento de Busturia adjunta la siguiente documentación:
- Copia de la solicitud inicialmente formulada a que se refiere el antecedente
primero.
- Copia de la Sentencia 131/2017, de 20 de junio del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº5 de Bilbao por la que se estima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Busturia contra
el acto presunto denegatorio del Ayuntamiento de Sukarrieta por el que se
deniega la información solicitada el 19 de enero de 2016 y el acto expreso de
notificación de respuesta a dicha solicitud notificado el 26 de febrero de 2016.
- Copia del escrito del Ayuntamiento de Sukarrieta, de fecha 1 de febrero de
2018, de denegación de información solicitada por el Ayuntamiento de
Busturia con fecha 29 de diciembre de 2017 en el que se requieren los
padrones y listados cobratorios del Impuesto de Bienes Inmuebles, Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Tasa del servicio de recogida de
basuras y Tasa por vados permanentes
3.- Con fecha 5 de abril de 2018, la Comisión da traslado de la citada reclamación al
Ayuntamiento de Sukarrieta con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte
cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicho
emplazamiento fue notificado al Ayuntamiento de Sukarrieta con fecha 9 de abril de
2018.
4.- El Ayuntamiento de Sukarrieta responde al requerimiento de información
mediante escrito con fecha de entrada en esta Comisión de 26 de abril de 2018 en el
que informa sobre diversas cuestiones y, entre ellas, que mediante auto nº 36/2018,
de 6 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de
Bilbao, que acompaña a su escrito de contestación al requerimiento, se ha estimado
ejecutado provisionalmente el fallo de la sentencia nº 131/2017 “por cuanto este
Ayuntamiento de Sukarrieta ha entregado al Ayuntamiento de Busturia de modo
íntegro toda la información requerida por el fallo judicial, incluida la relativa a las
liquidaciones de sus presupuestos.”
5.- Esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ha dado traslado al
Ayuntamiento de Busturia, con fecha 5 de julio de 2018 (notificada con idéntica
fecha), copia de la información recibida del Ayuntamiento de Sukarrieta, con objeto
de que por su parte confirme a la Comisión su recepción y conformidad con el
contenido en relación a su inicial solicitud de información sin que hasta la fecha se
haya recibido contestación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, hay que hacer constar que entre las funciones de esta Comisión no
se encuentra la de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
establecidas en la Ley 19/2013 el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No obstante, el
artículo 13 de la referida Ley define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta
Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la solicitud
se refiere a una información pública que obra en poder del Ayuntamiento de
Sukarrieta.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ..............., alcalde del
Ayuntamiento de Busturia, ante el Ayuntamiento de Sukarrieta con fecha 11 de
enero de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
el Ayuntamiento de Sukarrieta contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la
resolución. Entre la documentación aportada por el Sr. ............... no consta la
referida resolución del Ayuntamiento. Por su parte, el propio Ayuntamiento de
Sukarrieta tampoco ha desvirtuado la citada afirmación en el escrito de alegaciones
formulado.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ............... interpone la reclamación que
nos ocupa con fecha 21 de febrero de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
4.- Tal y como se ha dicho, el citado artículo 12 recoge los términos “todas las
personas” lo que claramente permite su aplicación a las relaciones
interadministrativas y no exclusivamente a los ciudadanos en sus relaciones con los
sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Ciertamente, en estos mismos términos
se recoge el fallo de la sentencia 131/2017, de 20 de junio de 2017 del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº5 de Bilbao, por la que se estima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Busturia contra el
acto presunto denegatorio del Ayuntamiento de Sukarrieta por el que se deniega la
información solicitada el 19 de enero de 2016 y el acto expreso de notificación de
respuesta a dicha solicitud notificado el 26 de febrero de 2016. Así mismo, el propio
Ayuntamiento de Sukarrieta ha admitido a trámite y resuelto anteriores solicitudes de
información del Ayuntamiento de Busturia, tal y como se desprende de la
documentación aportada con la reclamación. En el presente supuesto nos
encontramos ante una denegación presunta del derecho de información, al menos
no desvirtuada por el Ayuntamiento de Sukarrieta, y no ante una inadmisión de
solicitud de información, cuestión que, además, en ningún caso hubiera podido
resuelta en dicho sentido por el Ayuntamiento de Sukarrieta en virtud del principio
general del Derecho establecido con la doctrina de los actos propios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando
se circunscribe al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en
su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos…”
2.- El artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, establece la obligación de las entidades
que integran la Administración Local, de publicar cierta información económica y
presupuestaria, concretando su apartado d) lo siguiente:
“d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias
e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.”
No obstante esta obligación está limitada a la entrada en vigor de la ley en el año
2015, no afectando las obligaciones de publicidad activa a ejercicios presupuestarios
anteriores.
3.- Por su parte, el artículo 191.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales dispone que las entidades locales deberán confeccionar la
liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
Así mismo, el artículo 193.5 de la citada norma señala que las entidades locales
remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado
y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio
siguiente al que corresponda.
4.- No obstante, y dado que, tal y como se ha señalado, estamos en todo caso ante
una reclamación relativa a información pública a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, e independientemente del
cumplimiento de las obligaciones señaladas en los fundamentos anteriores, hay que
señalar que el hecho de que la información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señala la Ley, tal y como se recoge por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio 9/2015, sobre solicitudes
de información objeto de publicidad activa.
5.- No obstante todo lo dicho, con fecha 26 de abril de 2018, esta Comisión
recepciona escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Sukarrieta, fuera del plazo
otorgado al efecto en audiencia, si bien no había sido dictada Resolución por parte
de esta Comisión, en el que se da a conocer que la información solicitada por el
reclamante había sido facilitada en virtud de ejecución de sentencia nº 131/2017, de
20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao,
a cuyos efectos se adjunta copia del auto nº 36/2018, de 6 de marzo, que estima
ejecutada provisionalmente la sentencia aludida. Dado lo expuesto, esta Comisión
entiende que se ha dado satisfacción al derecho de acceso a la información pública
ejercitado por el Sr. ..............., en representación del Ayuntamiento de Busturia.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D. ...........
.............................., alcalde de Busturia, en nombre y representación del citado
Ayuntamiento frente a la desestimación presunta de su solicitud de información
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.