Estimada 30/07/2018 · 49 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información urbanística y medioambiental ante el Ayuntamiento de Rentería

Una ciudadana solicitó información urbanística y medioambiental sobre un local en el Ayuntamiento de Rentería. Ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y bookstores insta al Ayuntamiento a proporcionar la información en 10 días, al tratarse de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licencias y usos urbanísticos constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 El artículo 9 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco consagra el principio de información pública, permitiendo la expedición de certificaciones urbanísticas sin necesidad de acreditar un interés determinado.
3 Se confirma que el Ayuntamiento de Rentería incurrió en una denegación presunta al no dictar ni notificar resolución en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
4 La Comisión determina que la solicitud es de escaso volumen, por lo que no se justifica la denegación basada en costes, aunque la solicitante se haya ofrecido a abonar las tasas correspondientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 26/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000074 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ................................ frente a la inadmisión de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Rentería. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 2 de julio de 2018 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de la Sra .......... por el que presenta reclamación, de la que se transcribe su contenido principal: “…Que con fecha de 22 de marzo de 2018 di entrada en el Ayuntamiento de Rentería la solicitud de información que acompaño. Que no he recibido contestación a mi solicitud”. 2.- Junto con el escrito de reclamación, la Sra ........... aporta copia de la solicitud que realizó con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Rentería de 22 de marzo en la que solicitaba lo siguiente: “Que en mi condición de propietaria del local sito en (en el que se ejerció la actividad de Bar) y de conformidad a lo dispuesto en el art.9 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco en los art. 3 y 16 de la Ley 3/96 General de Medio Ambiente del País Vasco, por medio del presente SOLICITO UNA INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y MEDIOAMBIENTAL referida a los siguientes extremos:  Situación jurídica de la licencia de actividad de bar que se ejerció en el local sito en Santa María nº 15: o Vigencia o no de la licencia o Declaración o no de caducidad de la misma (en su caso se solicita copia de la resolución expresa declarando la caducidad y de su notificación)  Usos permitidos y/o compatibles actualmente para el local según la ordenación urbanística vigente en Rentería  Posibilidad o no de conversión del local en vivienda Por lo expuesto, SOLICITO me sea expedida a la mayor brevedad posible la información urbanística y medioambiental solicitada comprometiéndome al abono del precio público o tasa que esté establecido en la Ordenanza Fiscal de aplicación.” 3.- Con fecha 10 de julio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Rentería a través de canal postal, siendo recepcionada el día 13 de julio, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Rentería no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra ........... ante el Ayuntamiento de Rentería con fecha 22 de marzo de 2018, tal y como se recoge en el sello de registro de entrada de la copia que se adjunta a la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Rentería contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No consta en el expediente dicha respuesta ni el Ayuntamiento de Rentería ha desvirtuado tal información. 2.- Transcurrido dicho plazo sin que la solicitante obtuviera respuesta la Sra ..........., legitimada para ello, interpone reclamación, con fecha 11 de junio de 2018, recibida el 2 de julio, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por la reclamante, descrita en el antecedente segundo, es información pública a tales efectos. 2.- Tal y como refiere la reclamante el artículo 9 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de información pública determinando que para su cumplimiento, entre otras obligaciones, habrá de expedirse, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos y que todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos, presumiéndose información legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aunque en el caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios que pudieran corresponder. Tal y como puede desprenderse de este artículo el solicitante no está obligado a probar un interés determinado, aunque en este caso parece tratarse de una persona interesada, al expresar en su solicitud que es la propietaria del local, no pudiendo esta Comisión validar dicho extremo, que, por otra parte, no resulta necesario al tratarse de información pública. 3.- Por otra parte, tanto la LTAIBG como la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establecen el principio general de gratuidad en el acceso a la información pública, no obstante, conforme a la normativa foral de haciendas locales, podrían devengarse tasas, cuya cantidad no podrían exceder del coste real en que incurra la Administración, cuando se expidan copias o se traspase la información a formato diferente del original que la contiene. Ha de entenderse ello como excepcional, esto es, cuando resulte imputable un cierto gasto directo o indirecto en la preparación de la información para su remisión, y de aplicación de forma singularizada a los documentos de que se trate. Esta Comisión entiende que no es el caso puesto que la solicitud se refiere a una información de escaso volumen, no obstante, en caso de que así fuera la reclamante expone estar dispuesta a abonar el precio público o tasa establecido en la normativa que corresponda aplicar. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ...................................... frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información al Ayuntamiento de Rentería. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Rentería a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si la información contuviera datos especialmente protegidos. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Rentería. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.