Una ciudadana solicitó información urbanística y medioambiental sobre un local en el Ayuntamiento de Rentería. Ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y bookstores insta al Ayuntamiento a proporcionar la información en 10 días, al tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre licencias y usos urbanísticos constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2
El artículo 9 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco consagra el principio de información pública, permitiendo la expedición de certificaciones urbanísticas sin necesidad de acreditar un interés determinado.
3
Se confirma que el Ayuntamiento de Rentería incurrió en una denegación presunta al no dictar ni notificar resolución en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
4
La Comisión determina que la solicitud es de escaso volumen, por lo que no se justifica la denegación basada en costes, aunque la solicitante se haya ofrecido a abonar las tasas correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000074
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ................................ frente a la
inadmisión de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Rentería.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 2 de julio de 2018 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública escrito de la Sra .......... por el que presenta reclamación, de la
que se transcribe su contenido principal:
“…Que con fecha de 22 de marzo de 2018 di entrada en el
Ayuntamiento de Rentería la solicitud de información que acompaño.
Que no he recibido contestación a mi solicitud”.
2.- Junto con el escrito de reclamación, la Sra ........... aporta copia de la solicitud que
realizó con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Rentería de 22 de
marzo en la que solicitaba lo siguiente:
“Que en mi condición de propietaria del local sito en (en el que se ejerció la
actividad de Bar) y de conformidad a lo dispuesto en el art.9 de la Ley 2/2006
de Suelo y Urbanismo del País Vasco en los art. 3 y 16 de la Ley 3/96
General de Medio Ambiente del País Vasco, por medio del presente
SOLICITO UNA INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y MEDIOAMBIENTAL
referida a los siguientes extremos:
Situación jurídica de la licencia de actividad de bar que se ejerció en el
local sito en Santa María nº 15:
o Vigencia o no de la licencia
o Declaración o no de caducidad de la misma (en su caso se
solicita copia de la resolución expresa declarando la caducidad
y de su notificación)
Usos permitidos y/o compatibles actualmente para el local según la
ordenación urbanística vigente en Rentería
Posibilidad o no de conversión del local en vivienda
Por lo expuesto, SOLICITO me sea expedida a la mayor brevedad posible la
información urbanística y medioambiental solicitada comprometiéndome al
abono del precio público o tasa que esté establecido en la Ordenanza Fiscal
de aplicación.”
3.- Con fecha 10 de julio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Rentería a través de canal postal, siendo recepcionada el día 13 de
julio, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al
efecto, el Ayuntamiento de Rentería no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a
la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a
los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido
deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No
obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la
ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra ........... ante el
Ayuntamiento de Rentería con fecha 22 de marzo de 2018, tal y como se recoge en
el sello de registro de entrada de la copia que se adjunta a la reclamación. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Rentería contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No
consta en el expediente dicha respuesta ni el Ayuntamiento de Rentería ha
desvirtuado tal información.
2.- Transcurrido dicho plazo sin que la solicitante obtuviera respuesta la Sra ...........,
legitimada para ello, interpone reclamación, con fecha 11 de junio de 2018, recibida
el 2 de julio, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este
sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta
Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a
plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por la reclamante, descrita
en el antecedente segundo, es información pública a tales efectos.
2.- Tal y como refiere la reclamante el artículo 9 de la Ley 2/2006 de Suelo y
Urbanismo del País Vasco, establece el principio de información pública
determinando que para su cumplimiento, entre otras obligaciones, habrá de
expedirse, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la
ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos y que todas las
personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se
consigne en los documentos expedidos, presumiéndose información legítima a los
efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, aunque en el caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la
administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y
perjuicios que pudieran corresponder. Tal y como puede desprenderse de este
artículo el solicitante no está obligado a probar un interés determinado, aunque en
este caso parece tratarse de una persona interesada, al expresar en su solicitud que
es la propietaria del local, no pudiendo esta Comisión validar dicho extremo, que, por
otra parte, no resulta necesario al tratarse de información pública.
3.- Por otra parte, tanto la LTAIBG como la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi establecen el principio general de gratuidad en el
acceso a la información pública, no obstante, conforme a la normativa foral de
haciendas locales, podrían devengarse tasas, cuya cantidad no podrían exceder del
coste real en que incurra la Administración, cuando se expidan copias o se traspase
la información a formato diferente del original que la contiene. Ha de entenderse ello
como excepcional, esto es, cuando resulte imputable un cierto gasto directo o
indirecto en la preparación de la información para su remisión, y de aplicación de
forma singularizada a los documentos de que se trate. Esta Comisión entiende que
no es el caso puesto que la solicitud se refiere a una información de escaso
volumen, no obstante, en caso de que así fuera la reclamante expone estar
dispuesta a abonar el precio público o tasa establecido en la normativa que
corresponda aplicar.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ......................................
frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información al Ayuntamiento
de Rentería.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Rentería a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo
tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si la
información contuviera datos especialmente protegidos.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Rentería.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.