El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco medidas contra la suciedad y olores por orines de animales. No hubo respuesta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la solicitud no se realizó por los canales oficiales y, en el fondo, no pedía información existente sino un posicionamiento o acción futura.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se presentó a través de los canales establecidos por el Gobierno Vasco, lo que impide considerar que el procedimiento se inició conforme a los requerimientos establecidos.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La petición de un posicionamiento o medidas a adoptar constituye un acto de futuro que no encaja en la definición de información pública de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4
La solicitud se califica como una comunicación para compartir una preocupación y provocar una acción pública, mas no como una solicitud de información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000080
Asunto: Reclamación presentada por D. ......................................................
.................... frente a la desestimación de acceso a la información solicitada por
parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 12 de julio de 2018 el Sr. .................... presenta reclamación ante esta
Comisión, indicando lo siguiente
“Hola buenos dias con fecha 21/03/2018 acudi por email 'sec-
[email protected]' al Sr. Darpon, solicitando información sobre
que medidas se iban a adoptar, para evitar que los orines de los animales en
las fachadas y puertas de establecimientos como carnicerias, supermercados,
cafeterias, además de evitar los olores evitaran los problemas de salubridad,
ya al dia de hoy 12/07/2018 no hay respuesta”
2.- En dicha solicitud de reclamación incorpora copia del correo remitido con fecha
21 de marzo en el que adjunta un enlace a una noticia de elcorreo.com que informa
que “Erandio retira al año 370 kilos de cacas de perro de sus calles y zonas
públicas” y formula la siguiente petición:
“Por favor, solicito que piensan hacer desde la Consejeria de Salud, ante la
situación que se plantea de que “las paredes absorben la orina y son un foco
de infecciones” además de las consabidas molestias de olores, suciedad y
daños materiales de fachadas de establecimientos comerciales, hosteleros,
como terrazas, asi como supermercados, carnicerías, etc. portales y garajes.
Es un problema muy importante de Salud. Adjunto la noticia, y quedo
pendiente de sus noticias.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones
previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas
o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público
vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, no estando entre sus funciones ejercer el control del
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las
reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la
información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13
de la LTAIBG).
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr. .................. a una dirección de correo
electrónico de la secretaría del Consejero de Salud, a tenor del documento
adjuntado, con fecha 21 de marzo de 2018, sin que pueda verificarse su efectiva
recepción. Este canal no es el establecido por el Gobierno Vasco para la
formalización de solicitudes de acceso a la información pública. El Gobierno Vasco
tiene publicitados oportunamente dichos canales, presencial y electrónico, donde
pueden garantizarse las necesarias condiciones de identidad del solicitante,
tramitación del expediente y seguridad en las comunicaciones. El canal electrónico
ha sido utilizado de forma reiterada por el reclamante en la presentación de diversas
reclamaciones, por lo que le es ya sobradamente conocido. No puede por tanto
considerarse que el procedimiento haya sido iniciado conforme a los requerimientos
establecidos, y por tanto que el titular del órgano al que se dirige la solicitud haya
podido interpretar que estaba ejerciéndose el derecho de acceso a la información
pública establecido en la LTAIBG, condición imprescindible para proceder a su
debida instrucción y resolución.
2.- Por otra parte, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma como “el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por
cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas”. En el presente caso, se solicita un
posicionamiento de la Consejería de Salud ante una situación que el solicitante
considera problemática desde el punto de vista de la salud como son las
consecuencias a su juicio que producen los orines de los animales: “las paredes
absorben la orina y son un foco de infecciones además de las consabidas molestias
de olores, suciedad y daños materiales de fachadas de establecimientos
comerciales, hosteleros, como terrazas, asi como supermercados, carnicerías, etc.
portales y garajes.”. Esta concreta petición no tiene acomodo en la LTAIBG, dado
que el posicionamiento y las posibles medidas a adoptar es un acto de futuro que no
puede considerarse información pública en los términos señalados en los precitados
artículos 12 y 13.
3.- Por lo que a la vista de la documentación presentada, no puede entenderse que
ni en forma ni en fondo se trate de una solicitud de información pública. Realmente
se trata de una comunicación del ciudadano a la Consejería de Salud dirigida a
compartir una preocupación y a provocar una acción pública que resuelva el asunto
que percibe como problemático.
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información
Pública por unanimidad:
RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D ............................
.................., por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del
Gobierno Vasco.
TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de
los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la
Comisión y comunicarla al Ararteko.