Inadmitida 23/07/2018 · 35 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el servicio de limpieza de aceras en el Ayuntamiento de Erandio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio los motivos por los que se había dejado de baldear una acera específica. No hubo alegaciones por parte del Ayuntamiento. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información, sino de una queja sobre la prestación de un servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que la solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública, sino una comunicación de queja por el incumplimiento de un servicio de limpieza.
2 El ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe exclusivamente a la solicitud de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2018, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000065 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................................ .................. frente a la desestimación de acceso a la información solicitada por parte del Ayuntamiento de Erandio. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 18 de junio de 2018 el Sr. .................. presenta reclamación ante esta Comisión, indicando lo siguiente “información de cuales son los motivos, por los que se han dejado de baldear la acera de anton fernandez nº 8 y 10 los martes, desde hace meses, como viene siendo habitual los martes y los viernes espero respuesta” 2.- En dicha solicitud de reclamación incorpora además, un documento justificativo de registro de entrada en el Ayuntamiento de Erandio de fecha 12-12-2018, y dos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Erandio con fechas 14 y 28 de noviembre de 2017 con la siguiente petición: “HOY DÍA 14/11/2017 MARTES NO SE HA BALDEADO DE FORMA MANUAL LA ACERA DE LOS NUMEROS PARES. POR ELLO TAL COMO INDICA EL SR BILBAO Y PARA QUE CONSTE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA Y EN PLENO SOLO SE DIGA QUE ES LA QUEJA DE UNA PERSONA, Y QUE SERIA BUENO QUE SE CONTROLARA COMO INDICA EL PLIEGO DE CONDICIONES Y SE SANCIONE ESPERO RESPUESTA” “UTILIZO LA VIA DE COMUNICACIÓN QUE TIENE IMPLANTADA EL AYUNTEMIENTO DE ERANDIO, PARA QUEJARME DE QUE HOY DÍA 28/11/2017 SON LAS 13:13 HORAS Y MARTES NO SE HA LIMPIADO LA ACERA DE LOS NÚMEROS PARES DE LA CALLE ANTON FERNADEZ, PARA QUE LO PUEDA SACAR EN EL PLENO EL SR BILBAO, Y PARA QUE SE TOME NOTA DE LA REITERACION EN LOS INCUMPLIMIENTOS Y SE APLIQUEN LAS SANCIONES ESTABLECIDAS-RESPUESTA”. 3.- Con fecha 22 de junio se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio por canal electrónico (recepcionada el mismo 22 de junio), al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.-De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. 3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG). ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr. .................. ante el Ayuntamiento de Erandio, a tenor del texto de los documentos adjuntados, con fecha 14 de noviembre de 2017, y reiterada el 28 de noviembre de 2017. El documento justificativo de registro de entrada en el Ayuntamiento de Erandio de fecha 12-12-2018 que se adjunta, no es coincidente con dichas fechas por lo que ha de entenderse que no se corresponde con dichas solicitudes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Entre la documentación aportada por el Sr. ................ no consta respuesta del Ayuntamiento. 2.- Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante obtuviera respuesta el Sr ................, legitimado para ello, interpone reclamación, con fecha 18 de junio de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a plazo. 3.- Pero a la vista de la documentación presentada, no puede entenderse que se trate de una solicitud de información pública. Tal y como expresa el reclamante, realmente se trata de una comunicación del ciudadano para que le conste al ayuntamiento un posible incumplimiento y se controle, si fuera preciso, la prestación de ese servicio de limpieza por quien tuviera asignada su realización. Se trata, como así reitera el reclamante en su solicitud, de una queja por entender que no se ha limpiado una determinada acera con el fin de que se tome nota de la reiteración en los incumplimientos y se apliquen las sanciones establecidas, si ello procediera. A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D Vicente Eduardo ................, por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. TERCERO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.