Una funcionaria solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo el expediente de aprobación de la plantilla presupuestaria y RPT de 2007 relativo a la plaza de Letrado Asesor. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que el propio Ayuntamiento reconoció que no existe impedimento alguno para acceder a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se fundamenta en la condición de la solicitante como parte interesada en el procedimiento administrativo, conforme al artículo 53 a) de la Ley 39/2015.
2
Se aclara que la información auxiliar o de apoyo (notas, borradores, opiniones) no forma parte del expediente administrativo y está excluida del acceso según el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013 y el artículo 70.4 de la Ley 39/2015.
3
El Ayuntamiento de Barakaldo admitió expresamente que no existe impedimento alguno para acceder a la petición realizada por la interesada.
4
La Comisión determina que la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, sin limitarse a procedimientos terminados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2018, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000068
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ....................................... frente a la
desestimación presunta de una solicitud de información al Ayuntamiento de
Barakalo.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 13 de junio de 2018, la Sra. ........ presenta ante la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación en la que indica lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, la suscrita funcionaria del
Ayuntamiento de Barakaldo, presentó ante el mismo una solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la LTAIBG del siguiente tenor literal: Acceso y vista
del expediente que aprueba la plantilla presupuestaria y la relación de puestos de
trabajo (RPT) del ejercicio 2007, en lo que se refiere a la creación de la plaza de
Letrado Asesor y la asignación al mismo del complemento de destino y del
complemento específico (memoria justificativa e informes etc…)… Solicita: Que en
virtud de lo expuesto se declare el derecho de la recurrente a obtener información
solicitada y la obligación de suministrarla por parte del Ayuntamiento de Barakaldo”
2.- Con fecha 22 de junio se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Barakaldo
por canal electrónico (recepcionada el mismo 22 de junio), al objeto de que informe
sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución
del mismo. El 5 de julio tiene entrada en esta Comisión correo electrónico remitido
por el Ayuntamiento de Barakaldo en el que la Concejala Delegada del área de
Recursos Humanos y seguridad ciudadana adjunta informe del jefe de servicio de
personal D. J.A Rodero Pinto al respecto.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Barakaldo.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada por la Sra. ........ ante el Ayuntamiento
de Barakaldo con fecha 7 de mayo de 2018,constando en el expediente la solicitud
formalizada así como el registro de dicha solicitud. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
2.- Transcurrido dicho plazo sin que la solicitante obtuviera respuesta la Sra. ........,
legitimada para ello, interpone reclamación, con fecha 13 de junio de 2018, ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta
Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a
plazo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce los derechos de
las personas interesadas en los procedimientos administrativos, entre los que se
encuentra el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos.”. El caso que nos ocupa -se trata de un expediente administrativo
de aprobación de la plantilla presupuestaria y la relación de puestos de trabajo
(RPT) del ejercicio 2007, en lo que se refiere a la creación de la plaza de Letrado
Asesor, en el que la reclamante justifica su interés como parte interesada.
2.- El artículo 18. 1 b) de la Ley 19/2013, impuso inadmitir a trámite las solicitudes de
acceso de los ciudadanos y ciudadanas "referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Pues bien, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015 extiende esta limitación al
acceso de los propios interesados al indicar que esa información auxiliar o de apoyo
"no formará parte del expediente administrativo". Adicionalmente, siguiendo la
interpretación del artículo 18. 1 b) realizada el 12 de noviembre de 2015 por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, excluye también del expediente "los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de
informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento".
3.- En cuanto a la obtención de copias, la Ley 19/2013 en su artículo 22.4 determina
que el acceso a la información será gratuito, salvo que la expedición de copias o la
trasposición de la información deba hacerse a un formato diferente al original,
entendiéndose que ello resulta de aplicación cuando resulte imputable un cierto
gasto directo o indirecto en la preparación de la información para su remisión, y de
aplicación de forma singularizada a los documentos de que se trate.
4.- Por último, la LTABG recoge precisamente en su preámbulo como finalidad el
derecho de acceso a la información pública, no limitándolo a los documentos
contenidos en procedimientos administrativos ya terminados, y entendiendo por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
5.- En cuanto a los límites de acceso a la información obrante en el expediente,
hemos de indicar que el Ayuntamiento de Barakaldo en su informe, además de
justificar su silencio ante la citada petición de información por disfunciones en el
registro y derivación del expediente al lugar competente para su resolución y
dificultades para contactar con la reclamante, concluye que “no existe impedimento
alguno en acceder a la petición realizada por la funcionaria interina Doña ............
............................. consistente en el acceso y vista del expediente de aprobación de
la plantilla presupuestaria y la relación de puestos de trabajo (RPT) del ejercicio
2007, en lo referente a la creación de la plaza de Letrado-Asesor y la asignación al
mismo del complemento de destino y del complemento específico (memoria
justificativa, informes etc…)”, sin invocar límite alguno que pudiera operar en dicho
acceso.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ................................ frente a
la desestimación presunta de su solicitud de información al Ayuntamiento de
Barakaldo y declarar su derecho a acceder a la información solicitada en los
términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, debiendo
tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si la
información contuviera datos especialmente protegidos.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.