Una ciudadana solicitó al Colegio de Enfermería de Bizkaia las actas de los dos últimos procesos electorales y sus fechas de inscripción registral. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que el régimen electoral de los colegios profesionales es una actividad sujeta a Derecho Administrativo y, por tanto, información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen electoral de los colegios profesionales constituye una actividad administrativa sujeta a control jurisdiccional y al derecho de acceso a la información pública.
2
No es necesario acreditar un interés legítimo, condición de colegiado o legitimación de un órgano directivo para ejercer el derecho de acceso, ya que este es reconocido para todas las personas.
3
La falta de acreditación de la identidad mediante documento adjunto no es causa de denegación si el solicitante se identifica en el escrito, debiendo la administración requerir subsanación si tuviera dudas.
4
El hecho de presentar solicitudes similares a otros organismos no constituye por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho si no se acredita mala fe o paralización de la gestión administrativa.
5
La normativa específica de colegios profesionales no prevalece sobre la LTAIBG a menos que exista un régimen de acceso a la información concreto y detallado, lo cual no ocurre con la Ley de Colegios Profesionales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2018, DE 6 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000061
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ........................................... frente a la
desestimación presunta de solicitud de acceso a la información ante el Colegio de
Enfermería de Bizkaia.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 11 de febrero de 2018 la Sra. ........... presentó solicitud de información
pública ante el Colegio de Enfermería de Bizkaia mediante remisión de correo
electrónico, que fue leído con fecha 12 de febrero de 2018. En dicha solicitud
requería la siguiente información:
“… vinculado a los DOS ÚLTIMOS procesos electorales celebrados en
ese colegio, esta reclamante solicita el acceso a la siguiente información:
1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la
reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta
la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso.
2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales
correspondiente, de la composición de cada una de las nuevas Juntas de
Gobierno”.
2.- Ante la falta de respuesta del Colegio de Enfermería de Bizkaia, con fecha 11 de
junio de 2018, Dña. .................................................. presenta escrito de reclamación
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 14 de junio de 2018, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Colegio de Enfermería de Bizkaia con objeto de que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del
mismo. La notificación fue aceptada de modo electrónico por el Colegio de
Enfermería de Bizkaia con fecha 18 de junio de 2018.
4.- El 25 de junio de 2018, se recepcionan electrónicamente en esta Comisión
alegaciones por parte del Colegio de Enfermería de Bizkaia, que sirven como
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado y
que facilitan la resolución de la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones
ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Colegio de Enfermería de Bizkaia.
4.- En otro orden, cabe señalar que la LTAIBG, conforme establece su artículo 2.1
e), se aplica a “las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo”, por lo que esta Comisión sólo es competente
para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por las personas
reclamantes ante el Colegio de Enfermería de Bizkaia, si la información solicitada se
refiere a “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
La doble naturaleza pública y privada de los Colegios Profesionales ha dado lugar a
una abundante jurisprudencia que ha ido delimitado los aspectos de su actividad que
están sometidos al Derecho Administrativo. El Tribunal Supremo en Sentencia
nº1657/2016, de 6 julio, siguiendo su línea jurisprudencial más reciente señala que
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de
sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se
integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues
claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al
control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el
contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control
jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC
194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen
disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados,
cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los
actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de
sus competencias respecto de sus colegiados».
En consecuencia, como luego argumentaremos, la información solicitada se refiere a
una actividad sujeta al derecho administrativo, por lo que la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública es competente para atender su solicitud.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. .......... ante el
Colegio de Enfermería de Bizkaia con fecha 11 de febrero de 2018. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Colegio de
Enfermería de Bizkaia contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la
resolución, hecho que no se ha producido tal y como relata la reclamante y ratifica
en su escrito de alegaciones el Colegio de Enfermería de Bizkaia.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta
Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública, supuesto ante el que nos encontramos, no están sujetas a
plazo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas
consideraciones sobre la tramitación, por parte del Colegio profesional, de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 11 de febrero de 2018. Hay que
recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aplicables a todos los
sujetos incluidos en el artículo 2 de la LTAIBG, se contienen en los artículos 17 a 20
de esta norma. En concreto, el artículo 17.2 establece que la solicitud podrá
presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del
solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto preferentemente
electrónica a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera
para acceder a la información. En este caso, la Sra .......... y desde el correo de la
presidencia de la Asociación Acción Enfermera, se identificó con nombre, dni,
dirección, número de colegiada y cargo en el documento de solicitud, y además de la
información que solicita, consignó una dirección de contacto electrónica a efectos de
notificaciones. El Colegio en su escrito de alegaciones señala que “no se aporta por
la remitente documento adjunto alguno que permita su identificación en debida y
legal forma”, pues bien en el caso de que al Colegio no le hubiera parecido garantías
de identidad suficientes las descritas en el escrito de solicitud, podría haber
solicitado la correspondiente subsanación que establece el artículo 19 de la ley, por
lo que no resulta éste un argumento que determine una limitación al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. Por otra parte, el Colegio como sujeto
obligado por la LTAIBG debería contar con un canal de interacción con las garantías
suficientes que permita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a
cualquier persona, lo que esta Comisión no ha podido comprobar que exista en su
web institucional.
2.- Por otra parte en el escrito de alegaciones del Colegio de Enfermería de Bizkaia
se expone que “tampoco se acredita la existencia de un acuerdo válidamente
adoptado por el órgano directivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública colegial. Ni tampoco acredita su
condición de colegiada incorporada en este Colegio”. Parece estar argumentando
que la reclamante no ostenta legitimación directa para solicitar la información, pues
no ha acreditado estar en posesión de un interés legítimo directo. Sin embargo, a
diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente a la
LTAIBG, regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y como una de las novedades más importantes que incorporó el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley
19/2013 consiste, precisamente, en que no hay que acreditar, justificar o
motivar la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso. Los
términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el
13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley».
Pues bien, la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública de
todas las personas, físicas o jurídicas, sin que estén obligadas a motivar su solicitud
de acceso a la información, por lo que no resulta necesaria su colegiación, ni
tampoco, por el hecho de ostentar el cargo de presidenta de una asociación, el que
deba acreditar que la solicitud la realiza legitimada por algún órgano directivo de su
organización puesto que ya puede realizarlo como ciudadana.
3.- Así mismo en el mismo escrito de alegaciones del Colegio de Enfermería de
Bizkaia, se alega que la petición tiene un carácter abusivo al tener conocimiento de
que dicha información se había dirigido también a otros colegios de enfermería, en
concreto al del territorio de Alava y al del territorio de Gipuzkoa. Pues bien, la
determinación del carácter abusivo de las solicitudes de información ha sido descrita
en el criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendiéndose
que ha de analizarse de forma cualitativa el ejercicio del derecho, ya que el hecho de
que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un abuso, sino que debe valorarse si se conjuga o no con finalidad
de la LTAIBG. En este sentido, no se dan evidencias de que facilitar la información
solicitada requiera un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del colegio
profesional, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público
encomendado, ni que existan indicios de mala fe o contraria a la finalidad de la
LTAIBG, que no es otra que la de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos y bajo qué
criterios actúan las instituciones públicas, en este caso, cómo actúa una corporación
de derecho público en una actividad sujeta al derecho administrativo. Por lo tanto,
esta Comisión no aprecia el carácter abusivo de la petición que alega el Colegio de
Enfermería de Bizkaia.
4.- También alega el Colegio de Enfermería de Bizkaia que “resulta de aplicación el
régimen específico previsto en la normativa colegial en lo relativo al principio de
transparencia conforme al artículo 11 de la vigente Ley estatal de Colegios
Profesionales”. Pues bien, la Disposición adicional primera de la LTAIBG en su
apartado 2 establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”, esto es, vincula la aplicación supletoria de la
Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de
acceso a la información, también específico. Siguiendo el criterio interpretativo
8/20158 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “sólo en el caso de que
una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información
pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan
como normas supletorias. En opinión del Consejo se trata de preservar otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y
que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite
los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso… Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso”.
No es el caso de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales a la
que se alude, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, en su artículo 5, puesto que no existe en ella ningún
procedimiento específico de acceso a la información sino que precisamente lo que
recoge el artículo 11 es un principio clave de actuación, el principio de transparencia
en la gestión, materializado en la obligación de publicidad activa a través de la
elaboración de una Memoria anual, que es un plus de transparencia que suma a lo
establecido en la LTAIBG. “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio
de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una
Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:…”.
5. Entrando ya en la materia objeto de acceso, hemos de mencionar que existen
abundantes resoluciones del Consejo de transparencia y Buen Gobierno y del resto
de órganos autonómicos de transparencia que ya se han pronunciado caso a caso
sobre los ámbitos de los Colegios Profesionales que tiene la consideración de
actividades sujetas al Derecho Administrativo, y por tanto las obligaciones de
publicidad activa que sobre ellas recaen, así como ámbito a ámbito la consideración
o no de su carácter de información pública. El Consejo de transparencia y buen
gobierno ya se pronunció en su resolución RT 0015-2016- Solicitud de datos al
Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, sosteniendo que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional es materia sujeta a Derecho Administrativo en
tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su
modo de organización y de actuación sean democráticos (STC 386/1993, de 23 de
diciembre). En el mismo sentido se pronunció en las Resoluciones RT072/2016,
RT105/2016, RT162/2016, 360/2016, 401/2016 y 477/2016. Las consideraciones y
conclusión que acaban de mencionarse son perfectamente trasladables al supuesto
que ahora se analiza, con la única precisión de que el régimen electoral del Colegio
de Enfermería de Bizkaia se contiene en los artículos 58 a 72 de sus Estatutos.
Además de cuanto se ha señalado, en la Resolución 477/2016, de 6 de febrero de
2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se afirma que «queda
sometida al Derecho Administrativo, ya que se trata de proteger el interés público
(STC 386/1993), la información relativa al procedimiento electoral de las
corporaciones de derecho público, comprensiva de la información relacionada con el
derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación
de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa
electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el
voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de
la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que
concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral».
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada, pues la información
relativa a las actas derivadas de los dos últimos procesos electorales celebrados,
desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria hasta
la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso, así
como la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales
correspondiente, se encuadra dentro del procedimiento electoral de un Colegio
Profesional, y se trata de información pública a los efectos previstos en el artículo 13
de la Ley 19/2013.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ....................................
............. frente a la desestimación presunta de solicitud de acceso a la información
ante el Colegio de Enfermería de Bizkaia y declarar su derecho a acceder a la
información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar al Colegio de Enfermería de Bizkaia a que, en el plazo máximo de
10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Colegio de
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.