Autobuses Cuadra, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la documentación de ejecución de un contrato de transporte, incluyendo el programa de trabajo del adjudicatario. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerar el documento como auxiliar. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 4 de junio de 2018, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 3 de mayo de 2018, superando así el plazo legal de un mes.
2
El transcurso del plazo para la interposición de la reclamación constituye una causa de inadmisión según el artículo 116 d) de la Ley 39/2015.
3
La resolución del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz devino firme al no interponerse la reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2018, DE 28 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000057
Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………….., en
nombre y representación de Autobuses Cuadra, S.A. frente a la inadmisión a trámite
de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 4 de junio de 2018, Dña. …………………………………….., en nombre
y representación de Autobuses Cuadra, S.A, presentó reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra la Resolución del
Concejal Delegado del Departamento de Política Sociales y Salud Pública del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se deniega el acceso a determinada
información solicitada en el marco de la licitación 2017/CONASP0343 relativa al
traslado de personas mayores de sus domicilios a centros del servicio de personas
mayores y viceversa, en la que había participado como licitadora y en la que había
resultado adjudicataria la mercantil Autobuses Hermanos Arriaga, S.A.
2.- La Sra. ………., con objeto de acreditar su representación, aporta escritura de
nombramiento de administradores otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del
País Vasco, D. Jose María de la Peña Cadenato, con fecha 11 de junio de 2012. La
citada escritura eleva a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y
Universal, celebrada el día 5 de marzo de 2012, resultando sus facultades
representativas de su condición de administradora solidaria, designada por plazo de
5 años.
3.- La información solicitada por la Sra. ………. se concreta, tal y como recoge en su
escrito de reclamación y en la diversa documentación aportada al expediente, en la
solicitud formulada por su parte ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 5
de abril de 2018 y que a continuación se transcribe:
“toda la documentación generada en el expediente de ejecución del
contrato de referencia a partir de la resolución de adjudicación.
Especialmente se solicita copia del programa de trabajo presentado por la
mercantil adjudicataria en el plazo de 10 días desde la notificación de la
adjudicación.”
Dicha solicitud fue reiterada con fecha 12 de abril de 2018 si bien no había
transcurrido el plazo máximo de un mes para su resolución y notificación a que se
refiere el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
4.- La citada Resolución de 26 de abril de 2018, suscrita con fecha 3 de mayo, es
incorporada al expediente por la propia reclamante y de su lectura se deduce que se
trata de una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de información
formulada y no de una denegación, llevada a cabo en los siguientes términos:
“1º.- Inadmitir a trámite las solicitudes de vista y copia de toda la
documentación generada en el expediente de ejecución de la licitación
2017/CONASP0343, a partir de la resolución de adjudicación, solicitando
especialmente la copia del programa de trabajo presentado por la mercantil
adjudicataria, por considerar que éste es un documento de carácter
auxiliar, por su naturaleza interna, siendo que, la información solicitada, en
virtud de las circunstancias que concurren en el presente caso, no se
justifican con la finalidad y transparencia de la ley.”
5.- Con fecha 22 de junio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al objeto de que informe sobre el asunto y aporte
cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2018, con fecha de entrada en esta
Comisión de 17 de julio, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz presenta informe dando
respuesta al requerimiento realizado sobre la reclamación que nos ocupa. Dicho
informe viene a reiterar el sentido de la resolución reclamada sin entrar en el análisis
de otros datos objetivos previos que esta Comisión observa si bien se hacía
necesario su contraste con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada por Dña. ……………………………
……….., en nombre y representación de Autobuses Cuadra, S.A ante el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 5 de abril de 2018. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Mundaka contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La
Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Política Sociales y Salud
Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que resuelve la inadmisión a trámite de
dicha solicitud, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita con fecha 3 de mayo, es
recepcionada por la reclamante con idéntica fecha a la de su suscripción, es decir, el
3 de mayo de 2018, tal y como la propia Sra. ………. reconoce en el apartado I del
escrito de reclamación ante esta Comisión.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, la Sra. ………. interpone la reclamación que
nos ocupa con fecha 4 de junio de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, fuera del plazo legal establecido.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud del artículo 122 de la citada Ley, el plazo para la interposición de
las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las
desestimaciones de solicitudes de acceso a la información pública será de un mes si
el acto fuera expreso, supuesto ante el que nos encontramos. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
En este sentido, la Sra. ………. presentó la reclamación que nos ocupa fuera del
plazo legal previsto por lo que la Resolución del Concejal Delegado del
Departamento de Política Sociales y Salud Pública del Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz que resolvía su solicitud devino firme y, consecuentemente, la reclamación
que se resuelve es extemporánea.
4.- Por su parte, el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece
como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo
para su interposición.
5.- Por último, esta Comisión ha observado que la representación que la Sra. ……….
dice ostentar y para cuya acreditación aporta la antedicha escritura de
nombramiento de administradores otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del
País Vasco, D. Jose María de la Peña Cadenato, con fecha 11 de junio de 2012 no
está vigente debido a que la misma eleva a públicos los acuerdos de la Junta
General Extraordinaria y Universal de fecha 5 de marzo de 2012, que otorgaba
facultades representativas como administradora solidaria por el plazo de 5 años,
habiendo perdido dicha vigencia con fecha 11 de junio de 2017. No obstante, por
economía procesal, debido a que el derecho de acceso a la información pública está
previsto para “todas las personas”, tal y como establece el artículo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno y puesto que a la Sra. ………. le asiste dicho derecho igualmente a
título particular y circunstancia no ha sido tampoco tenido en cuenta por el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es por lo que se ha dado continuidad a la
tramitación de la presente reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ……………………………
………...
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.