Inadmitida 28/08/2018 · 85 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información pública sobre el expediente de ejecución de un contrato de transporte en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

Autobuses Cuadra, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la documentación de ejecución de un contrato de transporte, incluyendo el programa de trabajo del adjudicatario. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerar el documento como auxiliar. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 4 de junio de 2018, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 3 de mayo de 2018, superando así el plazo legal de un mes.
2 El transcurso del plazo para la interposición de la reclamación constituye una causa de inadmisión según el artículo 116 d) de la Ley 39/2015.
3 La resolución del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz devino firme al no interponerse la reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 15/2018, DE 28 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000057 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………….., en nombre y representación de Autobuses Cuadra, S.A. frente a la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz ANTECEDENTES 1.- Con fecha 4 de junio de 2018, Dña. …………………………………….., en nombre y representación de Autobuses Cuadra, S.A, presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra la Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Política Sociales y Salud Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se deniega el acceso a determinada información solicitada en el marco de la licitación 2017/CONASP0343 relativa al traslado de personas mayores de sus domicilios a centros del servicio de personas mayores y viceversa, en la que había participado como licitadora y en la que había resultado adjudicataria la mercantil Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. 2.- La Sra. ………., con objeto de acreditar su representación, aporta escritura de nombramiento de administradores otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, D. Jose María de la Peña Cadenato, con fecha 11 de junio de 2012. La citada escritura eleva a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y Universal, celebrada el día 5 de marzo de 2012, resultando sus facultades representativas de su condición de administradora solidaria, designada por plazo de 5 años. 3.- La información solicitada por la Sra. ………. se concreta, tal y como recoge en su escrito de reclamación y en la diversa documentación aportada al expediente, en la solicitud formulada por su parte ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 5 de abril de 2018 y que a continuación se transcribe: “toda la documentación generada en el expediente de ejecución del contrato de referencia a partir de la resolución de adjudicación. Especialmente se solicita copia del programa de trabajo presentado por la mercantil adjudicataria en el plazo de 10 días desde la notificación de la adjudicación.” Dicha solicitud fue reiterada con fecha 12 de abril de 2018 si bien no había transcurrido el plazo máximo de un mes para su resolución y notificación a que se refiere el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 4.- La citada Resolución de 26 de abril de 2018, suscrita con fecha 3 de mayo, es incorporada al expediente por la propia reclamante y de su lectura se deduce que se trata de una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de información formulada y no de una denegación, llevada a cabo en los siguientes términos: “1º.- Inadmitir a trámite las solicitudes de vista y copia de toda la documentación generada en el expediente de ejecución de la licitación 2017/CONASP0343, a partir de la resolución de adjudicación, solicitando especialmente la copia del programa de trabajo presentado por la mercantil adjudicataria, por considerar que éste es un documento de carácter auxiliar, por su naturaleza interna, siendo que, la información solicitada, en virtud de las circunstancias que concurren en el presente caso, no se justifican con la finalidad y transparencia de la ley.” 5.- Con fecha 22 de junio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2018, con fecha de entrada en esta Comisión de 17 de julio, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz presenta informe dando respuesta al requerimiento realizado sobre la reclamación que nos ocupa. Dicho informe viene a reiterar el sentido de la resolución reclamada sin entrar en el análisis de otros datos objetivos previos que esta Comisión observa si bien se hacía necesario su contraste con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por Dña. …………………………… ……….., en nombre y representación de Autobuses Cuadra, S.A ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 5 de abril de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Mundaka contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Política Sociales y Salud Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que resuelve la inadmisión a trámite de dicha solicitud, de fecha 26 de abril de 2018, suscrita con fecha 3 de mayo, es recepcionada por la reclamante con idéntica fecha a la de su suscripción, es decir, el 3 de mayo de 2018, tal y como la propia Sra. ………. reconoce en el apartado I del escrito de reclamación ante esta Comisión. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, la Sra. ………. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 4 de junio de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, fuera del plazo legal establecido. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud del artículo 122 de la citada Ley, el plazo para la interposición de las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones de solicitudes de acceso a la información pública será de un mes si el acto fuera expreso, supuesto ante el que nos encontramos. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En este sentido, la Sra. ………. presentó la reclamación que nos ocupa fuera del plazo legal previsto por lo que la Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Política Sociales y Salud Pública del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz que resolvía su solicitud devino firme y, consecuentemente, la reclamación que se resuelve es extemporánea. 4.- Por su parte, el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo para su interposición. 5.- Por último, esta Comisión ha observado que la representación que la Sra. ………. dice ostentar y para cuya acreditación aporta la antedicha escritura de nombramiento de administradores otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, D. Jose María de la Peña Cadenato, con fecha 11 de junio de 2012 no está vigente debido a que la misma eleva a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 5 de marzo de 2012, que otorgaba facultades representativas como administradora solidaria por el plazo de 5 años, habiendo perdido dicha vigencia con fecha 11 de junio de 2017. No obstante, por economía procesal, debido a que el derecho de acceso a la información pública está previsto para “todas las personas”, tal y como establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y puesto que a la Sra. ………. le asiste dicho derecho igualmente a título particular y circunstancia no ha sido tampoco tenido en cuenta por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es por lo que se ha dado continuidad a la tramitación de la presente reclamación. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. …………………………… ………... Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.