Estimada 30/07/2018 · 60 días en resolverse

Reclamación por desestimación parcial de solicitud de acceso a información sobre estadísticas del portal de transparencia de la UPV/EHU

El ciudadano solicitó a la UPV/EHU estadísticas de uso de su portal de transparencia y datos de alumnos y personal. La Universidad denegó parcialmente la información alegando que requeriría una reelaboración de los datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que la información es accesible mediante herramientas estándar como Google Analytics.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que la información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 Se establece que la inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) debe basarse en elementos objetivables y no puede confundirse con la complejidad de la información.
3 El informe técnico concluye que extraer datos de usuarios, páginas vistas y tasa de rebote mediante Google Analytics es posible sin resultar excesivamente laborioso.
4 Se considera que la necesidad de añadir etiquetas solo sería aplicable a la consulta de documentos específicos, pero no al resto de métricas web solicitadas.
5 La resolución insta a la Universidad a proporcionar la información disponible desde la fecha de implementación de las herramientas de analítica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000053 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................... frente a la desestimación parcial de solicitud de acceso a la información ante la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU) ANTECEDENTES 1.- Con fecha 3 de mayo de 2018, el Sr. ………... solicitó información a la UPV/EHU a través de su portal de transparencia relativa al funcionamiento y uso de citado portal. La información solicitada consiste en la explotación de dicho portal para aportar los siguientes datos: - Usuarias y usuarios nuevos por mes desde su apertura. - Número de páginas vistas por mes desde su apertura. - Número de documentos consultados por mes desde su apertura. - Ejercicios de derecho de acceso a la información pública por mes desde su apertura. - Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su apertura. - Número de alumnos de grado y master oficial, así como personal administrativo y docentes por curso desde el curso 2010-2011. - Número de votos por sector (PAS, docentes y estudiantes) en las elecciones a claustro desde 2011. 2.- Mediante Resolución del Secretario General de la UPV/EHU, de 28 de mayo de 2018 fue estimada parcialmente la solicitud de información de D. .................... .............. Se alega una causa de inadmisión en los primeros cinco datos solicitados haciendo referencia al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Su fundamento jurídico segundo indica lo siguiente: “…los primeros cinco datos que nos solicita suponen una reelaboración de la información, ya que esos datos necesitarían tener añadidos unas etiquetas para poder ser medidos. Y por otro lado, también se necesitaría que todas las páginas estuvieran en un único portal.” Dicha Resolución adjunta un Anexo I en el que se ofrecen únicamente los datos sobre el número de alumnos de grado y master oficial, así como de personal administrativo y docentes por curso desde el curso 2010-2011 así como el número de votos por sector (PAS, docentes y estudiantes) en las elecciones a claustro desde 2011. 3.- Si bien la resolución del Secretario General de la UPV/EHU no recoge correctamente la posibilidad de reclamar contra la misma ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 31 de mayo de 2018 el Sr. ……… presentó reclamación ante esta Comisión de la cual se transcribe su contenido: “La Universidad del País Vasco en Resolución de 28 de mayo desestima parcialmente un ejercicio de derecho de acceso alegando que extraer los datos de google anlytics de su sitio web https://www.ehu.eus/ en su carpeta /web/idazkaritza-nagusia/ y elementos en ella contenidas no son accesibles o suponen reelaboración. Sin embargo, esto no es cierto, dado que la página tiene implementada la etiqueta UA-98997857-1, lo que permite responder completamente a los apartados 1 y 2, y parcialmente al 5 (rebote de las páginas) usando un informe estándar de Google Analytics. Adicionalmente, la pregunta 4 (número de derechos de acceso por mes desde la apertura del portal) no requiere una cuenta de analítics, sino contar cuantas preguntas han recibido. Solicita: Que la Universidad responda a las preguntas 1, 2, 4 y 5 en la medida de los datos disponibles tal y como se solicitó”. A la vista de la reclamación queda centrada la misma exclusivamente en los datos siguientes: - Usuarias y usuarios nuevos por mes desde su apertura. - Número de páginas vistas por mes desde su apertura. - Ejercicios de derecho de acceso a la información pública por mes desde su apertura. - Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su apertura. 4.- Con fecha 16 de julio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación a la UPV/EHU a través de canal electrónico, recepcionada con fecha 23 de julio de 2018, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Mediante escrito de fecha de entrada en esta Comisión de 27 de julio de 2018, la Secretaría General de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU) se reitera en lo expuesto en la Resolución de fecha 28 de mayo dado que la información solicitada no puede ser atendida por tratarse de una reelaboración de la información. 5.- Por otro lado, dada la especialización técnica del fondo de la reclamación que nos ocupa esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitó informe técnico a la Unidad de Soporte a la Innovación Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, ya que esta unidad se encarga del soporte de la web euskadi.eus y de los servicios electrónicos en la Administración de la CAE. 6.- Con fecha 30 de julio de 2018, la citada Unidad de Soporte a la Innovación Pública emite informe técnico sobre la reclamación formulada por el Sr. ………. Se transcribe a continuación su contenido principal para centrar las cuestiones informadas: “…se constata que en su solicitud se realizan cuatro peticiones directamente relacionadas con estadísticas y analítica web: 1. Usuarios y usuarios nuevos por mes desde su apertura. 2. Número de páginas vistas por mes desde su apertura. 3. Número de documentos consultados por mes desde su apertura. 4. Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su apertura…” Por otro lado, así mismo, señala en cuanto al fondo técnico que suscribe: “1- En la respuesta enviada por la Universidad del País Vasco (UPV-EHU) se dice que “No se pueden facilitar los datos solicitados en los cinco primeros puntos, por considerarse reelaboración de la información, ya que esos datos necesitarían tener añadidos unas etiquetas para poder ser medidos.” - Consideramos que mediante la herramienta Google Analytics es posible extraer la información requerida en los puntos 1, 2 y 4 de un portal web sin resultar excesivamente laborioso. Por tanto, en nuestra opinión no es necesario añadir etiquetas a los contenidos web para extraer dicha información. - Respecto al punto 3 sí es necesario añadir etiquetas a los contenidos web para extraer dicha información, por lo que resulta necesaria una elaboración de la información que además tendría efectos a partir de su implementación. 2- En la respuesta enviada por la UPV-EHU también dice que “Además, se necesitaría que todas las páginas estuvieran en un único portal.” - En virtud de la respuesta entendemos que la UPV-EHU no dispone de todas las páginas de su portal bajo una única cuenta de Google Analytics por lo que sería necesario, en caso de disponer de varias cuentas, extraer la información requerida tantas veces como número de cuentas disponga. - A nuestro juicio, sería razonable suministrar la información requerida en los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud de aquellas cuentas de Google Analytics de que disponga la UPV-EHU, o si el número de cuentas resulta excesivo, al menos de la cuenta principal, explicando qué áreas de la web quedan fuera de la respuesta. 3- La petición de información se refiere siempre a los datos de la web “desde su apertura”: - Consideramos que la UPV-EHU dispondrá de los datos tan solo desde la fecha de implementación de Google Analytics en sus portales web, y que recopilar la información más allá de esa fecha podría suponer un trabajo laborioso de reelaboración de la información.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, que si bien goza de régimen de autonomía, se trata de una institución de derecho público. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………… ante la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea con fecha 3 de mayo de 2018, tal y como se recoge entre los antecedentes de hecho de la Resolución del Secretario general aportada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo recaído la misma con fecha 28 de mayo. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ……… interpone la reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 31 de mayo de 2018, dentro del plazo legal. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos, 2.- El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece la posibilidad de inadmitir a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A estos efectos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración concluye que la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” 3.- Tal y como dispone el artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común o normativa que la sustituya (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas). 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta Comisión solicitó informe técnico necesario para resolver la presente reclamación a Unidad de Soporte a la Innovación Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco siendo emitido por su parte con fecha 30 de julio de 2018, tal y como se ha señalado en los antecedentes de esta Resolución. Ciertamente, en un expediente administrativo se pueden emitir informes no jurídicos, en materias sectoriales mediante los cuales se examina la adecuación del citado expediente a la normativa técnica sectorial aplicable. Dichos informes tienen la virtualidad de conformar la voluntad del órgano que resuelve. No obstante, dado que el citado informe es el cuerpo central de la motivación se ha optado por recoger el mismo entre los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. En este sentido, son numerosas sentencias las que, en relación con la motivación por remisión señalan que “con carácter general, no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución administrativa, pero también lo es que el supuesto contemplado en el artículo 89.9 LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y simple de informes o dictámenes, y en tal caso el texto de éstos ha de constar en la resolución en la medida en que lo exige la propia motivación para dar a conocer las razones de la decisión administrativa”. (TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 19/01/2004, Rec. 410/2001). En cualquier caso, con objeto de dar a conocer en su totalidad el informe en que se basa la presente Resolución el mismo será notificado simultáneamente a aquella. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …….................… frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información a la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU) y declarar su derecho a acceder a la información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución. Segundo.- Instar a la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU )a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución así como el informe técnico de fecha 30 de julio de 2018, de la Unidad de Soporte e Innovación Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco al reclamante y a la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU). Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.