El ciudadano solicitó a la UPV/EHU estadísticas de uso de su portal de transparencia y datos de alumnos y personal. La Universidad denegó parcialmente la información alegando que requeriría una reelaboración de los datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que la información es accesible mediante herramientas estándar como Google Analytics.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que la información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2
Se establece que la inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) debe basarse en elementos objetivables y no puede confundirse con la complejidad de la información.
3
El informe técnico concluye que extraer datos de usuarios, páginas vistas y tasa de rebote mediante Google Analytics es posible sin resultar excesivamente laborioso.
4
Se considera que la necesidad de añadir etiquetas solo sería aplicable a la consulta de documentos específicos, pero no al resto de métricas web solicitadas.
5
La resolución insta a la Universidad a proporcionar la información disponible desde la fecha de implementación de las herramientas de analítica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000053
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................... frente a la
desestimación parcial de solicitud de acceso a la información ante la Universidad del
País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU)
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 3 de mayo de 2018, el Sr. ………... solicitó información a la UPV/EHU
a través de su portal de transparencia relativa al funcionamiento y uso de citado
portal. La información solicitada consiste en la explotación de dicho portal para
aportar los siguientes datos:
- Usuarias y usuarios nuevos por mes desde su apertura.
- Número de páginas vistas por mes desde su apertura.
- Número de documentos consultados por mes desde su apertura.
- Ejercicios de derecho de acceso a la información pública por mes desde su
apertura.
- Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su apertura.
- Número de alumnos de grado y master oficial, así como personal
administrativo y docentes por curso desde el curso 2010-2011.
- Número de votos por sector (PAS, docentes y estudiantes) en las elecciones
a claustro desde 2011.
2.- Mediante Resolución del Secretario General de la UPV/EHU, de 28 de mayo de
2018 fue estimada parcialmente la solicitud de información de D. ....................
.............. Se alega una causa de inadmisión en los primeros cinco datos solicitados
haciendo referencia al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Su fundamento
jurídico segundo indica lo siguiente:
“…los primeros cinco datos que nos solicita suponen una reelaboración de
la información, ya que esos datos necesitarían tener añadidos unas
etiquetas para poder ser medidos. Y por otro lado, también se necesitaría
que todas las páginas estuvieran en un único portal.”
Dicha Resolución adjunta un Anexo I en el que se ofrecen únicamente los datos
sobre el número de alumnos de grado y master oficial, así como de personal
administrativo y docentes por curso desde el curso 2010-2011 así como el número
de votos por sector (PAS, docentes y estudiantes) en las elecciones a claustro
desde 2011.
3.- Si bien la resolución del Secretario General de la UPV/EHU no recoge
correctamente la posibilidad de reclamar contra la misma ante esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, con fecha 31 de mayo de 2018 el Sr. ………
presentó reclamación ante esta Comisión de la cual se transcribe su contenido:
“La Universidad del País Vasco en Resolución de 28 de mayo desestima
parcialmente un ejercicio de derecho de acceso alegando que extraer los
datos de google anlytics de su sitio web https://www.ehu.eus/ en su
carpeta /web/idazkaritza-nagusia/ y elementos en ella contenidas no son
accesibles o suponen reelaboración. Sin embargo, esto no es cierto, dado
que la página tiene implementada la etiqueta UA-98997857-1, lo que
permite responder completamente a los apartados 1 y 2, y parcialmente al
5 (rebote de las páginas) usando un informe estándar de Google Analytics.
Adicionalmente, la pregunta 4 (número de derechos de acceso por mes
desde la apertura del portal) no requiere una cuenta de analítics, sino
contar cuantas preguntas han recibido.
Solicita: Que la Universidad responda a las preguntas 1, 2, 4 y 5 en la
medida de los datos disponibles tal y como se solicitó”.
A la vista de la reclamación queda centrada la misma exclusivamente en los datos
siguientes:
- Usuarias y usuarios nuevos por mes desde su apertura.
- Número de páginas vistas por mes desde su apertura.
- Ejercicios de derecho de acceso a la información pública por mes desde su
apertura.
- Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su apertura.
4.- Con fecha 16 de julio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación a la
UPV/EHU a través de canal electrónico, recepcionada con fecha 23 de julio de 2018,
al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo.
5.- Mediante escrito de fecha de entrada en esta Comisión de 27 de julio de 2018, la
Secretaría General de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea
(UPV/EHU) se reitera en lo expuesto en la Resolución de fecha 28 de mayo dado
que la información solicitada no puede ser atendida por tratarse de una
reelaboración de la información.
5.- Por otro lado, dada la especialización técnica del fondo de la reclamación que
nos ocupa esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitó informe
técnico a la Unidad de Soporte a la Innovación Pública del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, ya que esta unidad se
encarga del soporte de la web euskadi.eus y de los servicios electrónicos en la
Administración de la CAE.
6.- Con fecha 30 de julio de 2018, la citada Unidad de Soporte a la Innovación
Pública emite informe técnico sobre la reclamación formulada por el Sr. ………. Se
transcribe a continuación su contenido principal para centrar las cuestiones
informadas:
“…se constata que en su solicitud se realizan cuatro peticiones
directamente relacionadas con estadísticas y analítica web:
1. Usuarios y usuarios nuevos por mes desde su apertura.
2. Número de páginas vistas por mes desde su apertura.
3. Número de documentos consultados por mes desde su apertura.
4. Tasa de rebote y rebote de la página principal por mes desde su
apertura…”
Por otro lado, así mismo, señala en cuanto al fondo técnico que suscribe:
“1- En la respuesta enviada por la Universidad del País Vasco (UPV-EHU)
se dice que “No se pueden facilitar los datos solicitados en los cinco
primeros puntos, por considerarse reelaboración de la información, ya que
esos datos necesitarían tener añadidos unas etiquetas para poder ser
medidos.”
- Consideramos que mediante la herramienta Google Analytics es
posible extraer la información requerida en los puntos 1, 2 y 4 de un portal
web sin resultar excesivamente laborioso. Por tanto, en nuestra opinión no
es necesario añadir etiquetas a los contenidos web para extraer dicha
información.
- Respecto al punto 3 sí es necesario añadir etiquetas a los contenidos
web para extraer dicha información, por lo que resulta necesaria una
elaboración de la información que además tendría efectos a partir de su
implementación.
2- En la respuesta enviada por la UPV-EHU también dice que “Además, se
necesitaría que todas las páginas estuvieran en un único portal.”
- En virtud de la respuesta entendemos que la UPV-EHU no dispone
de todas las páginas de su portal bajo una única cuenta de Google
Analytics por lo que sería necesario, en caso de disponer de varias
cuentas, extraer la información requerida tantas veces como número de
cuentas disponga.
- A nuestro juicio, sería razonable suministrar la información requerida
en los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud de aquellas cuentas de Google
Analytics de que disponga la UPV-EHU, o si el número de cuentas resulta
excesivo, al menos de la cuenta principal, explicando qué áreas de la web
quedan fuera de la respuesta.
3- La petición de información se refiere siempre a los datos de la web
“desde su apertura”:
- Consideramos que la UPV-EHU dispondrá de los datos tan solo
desde la fecha de implementación de Google Analytics en sus portales
web, y que recopilar la información más allá de esa fecha podría suponer
un trabajo laborioso de reelaboración de la información.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, que si bien
goza de régimen de autonomía, se trata de una institución de derecho público.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………… ante la
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea con fecha 3 de mayo de
2018, tal y como se recoge entre los antecedentes de hecho de la Resolución del
Secretario general aportada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la
resolución, habiendo recaído la misma con fecha 28 de mayo.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ……… interpone la reclamación ante
esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 31 de mayo de
2018, dentro del plazo legal.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos,
2.- El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece la posibilidad
de inadmitir a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. A estos efectos, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, mediante criterio interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración
concluye que la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en
relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y
los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no
debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la
complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales
susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la
información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16
de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.”
3.- Tal y como dispone el artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común o normativa que la sustituya (hoy sustituida por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas).
4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
esta Comisión solicitó informe técnico necesario para resolver la presente
reclamación a Unidad de Soporte a la Innovación Pública del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco siendo emitido por su parte
con fecha 30 de julio de 2018, tal y como se ha señalado en los antecedentes de
esta Resolución. Ciertamente, en un expediente administrativo se pueden emitir
informes no jurídicos, en materias sectoriales mediante los cuales se examina la
adecuación del citado expediente a la normativa técnica sectorial aplicable. Dichos
informes tienen la virtualidad de conformar la voluntad del órgano que resuelve. No
obstante, dado que el citado informe es el cuerpo central de la motivación se ha
optado por recoger el mismo entre los fundamentos jurídicos de la presente
Resolución. En este sentido, son numerosas sentencias las que, en relación con la
motivación por remisión señalan que “con carácter general, no es necesario que los
informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución
administrativa, pero también lo es que el supuesto contemplado en el artículo 89.9
LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y simple de informes o dictámenes, y
en tal caso el texto de éstos ha de constar en la resolución en la medida en que lo
exige la propia motivación para dar a conocer las razones de la decisión
administrativa”. (TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 19/01/2004, Rec. 410/2001).
En cualquier caso, con objeto de dar a conocer en su totalidad el informe en que se
basa la presente Resolución el mismo será notificado simultáneamente a aquella.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …….................… frente a la
resolución de inadmisión de su solicitud de información a la Universidad del País
Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU) y declarar su derecho a acceder a
la información solicitada en los términos expuestos en el cuerpo de la Resolución.
Segundo.- Instar a la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea
(UPV/EHU )a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la
información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución así como el informe técnico de fecha 30
de julio de 2018, de la Unidad de Soporte e Innovación Pública del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco al reclamante y a la
Universidad del País Vasco Euskal Herriko Univertsitatea (UPV/EHU).
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.