Una ciudadana solicitó a Bilbao Ría 2000, S.A. información y documentación sobre la relación, destino o utilización de unos terrenos desde su expropiación hasta la actualidad. La administración denegó el acceso alegando que la información no estaba en sus archivos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser extemporánea y repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 y el artículo 122 de la Ley 30/1992.
2
Se aplica el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, que establece como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo para su interposición.
3
La solicitud posterior es considerada manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al coincidir plenamente con una solicitud anterior ya resuelta y firme.
4
Se fundamenta la inadmisión en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes repetitivas y abusivas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2018, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000059
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ....................................................... frente
a la desestimación de solicitud de acceso a la información ante Bilbao Ría 2000,
S.A.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 12 de septiembre de 2018, Dña. ....................................................
presenta escrito ante Bilbao Ría 2000, S.A solicitando lo siguiente:
“a) Que se nos informe sobre si esa entidad a la que me dirijo, ha tenido
alguna relación o actuación, destino o utilización, de esos terrenos, jurídica
(de propiedad, de derechos reales o de derechos personales, o precario), o
en la realidad (sin título jurídico), desde su expropiación forzosa hasta la
desafectación. Y que se nos facilite copia de la documentación y
expedientes administrativos íntegros, sobre las referidas relación o
actuación, destino o utilización; subsidiariamente, que se nos conceda
vista de todo ello.
b) Que se nos informe sobre si esa entidad a la que me dirijo, ha tenido
alguna relación o actuación, destino o utilización, de esos terrenos, jurídica
(de propiedad, de derechos reales o de derechos personales, o precario) o
en la realidad (sin título jurídico), desde su desafectación hasta la
actualidad. Y que se nos facilite copia de la documentación y expedientes
administrativos íntegros, sobre las referidas relación o actuación, destino o
utilización; subsidiariamente, que se nos conceda vista de todo ello.
c) Que se nos informe de cualquier otra actuación o circunstancia relativa a
esos terrenos. Y que se nos facilite copia de la documentación y
expedientes administrativos íntegros, sobre las referidas actuación o
circunstancia; subsidiariamente, que se nos conceda vista de todo ello.”
2.- Con fecha 22 de septiembre de 2017, Bilbao Ría 2000, S.A. da respuesta a la
información solicitada por la Sra. .................. señalado, entre otras cuestiones, lo
siguiente:
“A la vista de su escrito de solicitud, deducimos que, probablemente, se
trate de los que fueron desafectados por la Orden de 3 de marzo de 1999
del Ministerio de Fomento (Administración General del Estado). El
ofrecimiento del plazo legal de un mes para que quienes hubieren sido
expropiados o sus causahabientes pudieran ejercer su derecho de
reversión se publicó, por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, en el
Boletín Oficial del Estado número 84 correspondiente al día 8 de abril de
1999 figurando, efectivamente, los nombre de los señores Borgueaud
Viguera.
La información y documentación que nos requiere sobre el particular, no se
halla disponible en nuestros archivos, ya que Bilbao Ría 2000, no tuvo
relación directa con los citados señores que, salvo error nuestro, no
figuraron en el procedimiento expropiatorio seguido para la gestión y
ejecución del Plan Especial de Reforma Interior de Abandoibarra. Los
dieciocho años transcurridos desde la mencionada desafectación y la
dificultad misma de identificar las fincas o partes de fincas que nos indican
harían necesario un esfuerzo de elaboración considerable para poder
ofrecerle alguna información al respecto cuando, además, no le
corresponde a esta entidad. Posiblemente, el o los expedientes que nos
requiere puedan encontrarse en el Ministerio de Fomento de la
Administración General del Estado de la que depende la Autoridad
Portuario de Bilbao.”
4.- Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, Dña. .........................................
............. reitera la solicitud de información formulada ante Bilbao Ría 2000, S.A. a
que se refiere el antecedente primero.
5.- Con fecha 4 de mayo de 2018, Bilbao Ría 2000, S.A. responde a la Sra.
................... en idénticos términos a la respuesta dada el 22 de septiembre de 2017.
6.- Con fecha 4 de junio de 2018, Dña. ...................................................... presenta
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito de
reclamación frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información
ante Bilbao Ría 2000, S.A.
7.- Con fecha 15 de junio de 2018, esta Comisión da traslado de la reclamación a
Bilbao Ría 2000, S.A., habiendo sido recepcionada el día 21 de junio, al objeto de
que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la
resolución del mismo. A estos efectos, mediante escrito de 2 de julio de 2018, Bilbao
Ría 2000, S.A. presenta escrito de alegaciones en el mismo sentido que las
respuestas ofrecidas a la Sra. en sus escritos de 22 de septiembre de 2017 y 4 de
mayo de 2018.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno las
disposiciones relativas al Título I de la citada Ley serán de aplicación a las
sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. ................... ante
Bilbao Ría 2000, S.A., con fecha 12 de septiembre de 2017. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Bilbao Ría 2000,
S.A. contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo
recaído la misma con fecha 22 de septiembre, dentro del plazo. En la citada
respuesta Bilbao Ría 2000, S.A. hace constar, de modo conveniente, el ofrecimiento
a la solicitante de la posibilidad de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos
efectos, en virtud del artículo 122 de la citada Ley, el plazo para la interposición de
las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las
desestimaciones de solicitudes de acceso a la información pública será de un mes si
el acto fuera expreso, supuesto ante el que nos encontramos. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
A estos efectos, la Sra. ................... no presentó la citada reclamación contra la
respuesta ofrecida por Bilbao Ría 2000, S.A., con fecha 22 de septiembre de 2017
deviniendo firme por tanto dicha Resolución y consecuentemente, y extemporánea la
reclamación que se resuelve.
4.- Por su parte, el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece
como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo
para su interposición.
5.- No obstante todo lo dicho, la Sra. ..................., meses más tarde, reitera su
solicitud en idénticos términos. Esta Comisión no entra a valorar la respuesta
ofrecida a la reclamante con fecha 4 de mayo de 2018 que, si bien tendría que haber
inadmitido la solicitud por tratarse del mismo objeto ya resuelto con anterioridad tal y
como se dispone en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, le participa
nuevamente que la información no obra en su poder y que debe acudir al Ministerio
de Fomento, titular de la expropiación y desafectación. Además, de modo
incoherente, le vuelve a ofrecer la posibilidad de reclamación ante esta Comisión
cuando, entre las alegaciones que formula hace constar erróneamente que se trata
de una entidad no incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
6.- En este sentido el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece como
causa de inadmisión aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas”.
7.- Por su parte, el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de
información repetitivas y abusivas concluye la solicitud ha de ser reiterativa de modo
manifiesto. Así mismo, el citado criterio interpretativo señala que una solicitud será
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
…- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente….
…
…- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante…”
A estos efectos, en el supuesto que nos ocupa es la propia reclamante quien señala
la reiteración de su solicitud en su suplico, pidiendo que se “disponga a facilitarme la
información y documentación en su día solicitadas”, aportando incluso copia de la
solicitud inicial para concretar dichos términos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ....................................
...................
Segundo.- Notificar la Resolución a la reclamante y a Bilbao Ría 2000, S.A.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.