El ciudadano solicitó a la Dirección de Actividad Física y Deporte información sobre el número de federados y carnets de grado de la Federación Vasca de Kárate. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que el asunto fue tratado en un expediente anterior con resolución firme.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera inadmisible al no existir una denegación de acceso real, sino una disconformidad del solicitante con la exactitud de la información recibida.
2
Se determina que la solicitud es manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al coincidir con el contenido del expediente 2017/0000011 ya resuelto.
3
La resolución se apoya en el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG, que establece la inadmisión cuando la solicitud coincide con otras anteriores ya resueltas y firmes.
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Se aclara que, aunque la Federación Vasca de Kárate es una entidad privada, está obligada a suministrar información a la Administración vinculada por ejercer funciones públicas delegadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 56/2018, DE 7 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000121
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................... frente a la
desestimación presunta de una solicitud de información a la Dirección de Actividad
Física y Deporte.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 10 de marzo de 2017, esta Comisión Vasca de Acceso a la información
pública resolvió una reclamación presentada por D. ......................................, en la que
éste exponía cómo en distintas fechas durante los años 2016 y 2017 se había dirigido
al Interventor del Gobierno Vasco de la Junta Electoral y al Presidente de la Federación
Vasca de Kárate, solicitando tener acceso a determinada información aclaratoria sobre
licencias federativas. Solicitudes que también reiteró a la Dirección de Juventud y
Deportes, sin obtener una respuesta satisfactoria. En dicha resolución se estimó
parcialmente su derecho a acceder a una determinada información y se instó a la
Dirección de Juventud y Deportes a que se la proporcionara, requiriendo a la
Federación Vasca de Kárate aquella información pública que no poseyera y resultara
precisa para atender la demanda del solicitante, siempre referida a lo contenido en el
apartado segundo de la citada resolución y circunscrita a las potestades administrativas
de naturaleza pública que ostenta dicha Federación. Se trata del expediente
2017/0000011 y Resolución 3/2017.
2.- Con fecha 4 de octubre de 2018. el Sr. .............. se dirige nuevamente a esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública presentando una reclamación, en
la que de forma extensa expone el mal funcionamiento de la Federación en cuanto a
sus procesos electorales, y concluye con una petición para que la Comisión actúe
requiriendo a la Dirección de Deportes (actualmente Dirección de Actividad Física y
Deportiva) que le facilite información que le permita establecer el número de federados
de la Federación Vasca de Kárate en el año 2016 (Listado de federados de todo el año
2016 y 2015 con abundante información de detalle, el listado de carnets de grado del
2016 y conocer la la naturaleza jurídica de los carnets de grado junto con el informe
jurídico del Sr Landaberea). En esta reclamación no se concreta cuáles han sido sus
solicitudes de información denegadas.
3.- Recibida la reclamación, el día 8 de octubre se da traslado de la misma a la
Dirección de Actividad Física y Deporte del Gobierno Vasco al objeto de que informe a
la Comisión sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la
resolución del mismo.
4.- El día 24 de octubre se recibe .de parte de la Dirección de Actividad Física y
Deporte un documento en el que se expone que el Sr. ............... ha realizado durante el
año 2017 a razón de 35 escritos y en 2018 ya son 28 los recibidos, que han sido
respondidos de forma individual o agrupadamente todos ellos. También se relata cómo
ha sido atendido en sus numerosas llamadas telefónicas por parte de su personal. El
asunto es siempre el mismo, relativo al censo, las licencias deportivas y cuestiones que
afectan a los procesos electorales, y que muchas veces, ., no obran en poder de su
Dirección sino de la Federación Vasca de Kárate, y que le son facilitadas en la medida
en que la protección de datos se lo permite. Exponen que la información solicitada
luego es utilizada para hacer cálculos que no resultan adecuados y que sirven para
realizar acusaciones sobre falsificación de la información, a la hora de determinar el
censo para los procesos electorales. La Dirección de Actividad Física y Deporte relata
la complejidad de estos procesos electorales en las federaciones deportivas, que
cuentan con medios limitados y personal no profesional, que en este caso ha
conducido a la Intervención de dicha Federación hasta la realización del proceso
electoral y la elección del Presidente, que fue levantada, salvo en lo relativo a la Junta
electoral que se mantuvo intervenida como garantía de imparcialidad del proceso.
Proceso electoral que se realizó y contra el que se interpuso recurso ante el Comité de
Justicia Deportiva, siendo resuelto en el sentido de que debía repetirse, y realizadas las
subsanaciones pertinentes se procedió a su repetición y se dio por finalizado el proceso
electoral e inscribió al Presidente, quien a su vez eligió a la Junta directiva en base a
sus estatutos.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG).
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de
las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
3.- El Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las federaciones deportivas del País Vasco
(en adelante DFDPV), en desarrollo de la Ley 14/1998, de 11 de junio del deporte del
País Vasco, determina en su artículo 2 que “las federaciones deportivas son entidades
privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que ejercen, además de sus
propias atribuciones, funciones públicas de carácter administrativo y reúnen a
deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas, clubes o agrupaciones deportivas y
otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica deportiva de una o varias
modalidades deportivas, dentro de su ámbito territorial”. Como entidad privada la
Federación Vasca de Kárate no se encontraría dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo
en los términos que ella dispone en su artículo 3 en el caso que “perciba durante el
periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000
euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de
ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros” y en el artículo 4, en cuanto a la obligación de suministrar información a la
Administración a la que se encuentren vinculadas, en la medida que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas.
3.- No obstante, precisamente el Decreto 16/2006, en su artículo 6 determina la
especial protección y apoyo por las administraciones públicas, lo que indica que
perciben subvenciones públicas,
“2.– Las administraciones del País Vasco proporcionarán a las federaciones
deportivas, dentro de las dotaciones que al efecto establezcan sus propios
presupuestos y en el marco de sus recursos humanos y materiales, el apoyo
económico y la asistencia técnica que resulten necesarios para el desarrollo de
sus actividades propias”.
4.- A su vez, el artículo 14 delimita cuáles son funciones públicas de carácter
administrativo que desarrollarán, lo que les obliga a suministrar información previo
requerimiento a la administración a la que se encuentren vinculadas.
“1.– Además de otras funciones, las federaciones vascas y las federaciones
territoriales ejercen funciones públicas de carácter administrativo, actuando en
este caso como agentes colaboradores de la Administración correspondiente.
2.– Bajo los criterios, tutela y control de la Administración correspondiente,
dichas federaciones deportivas ejercen, por delegación, las siguientes funciones
públicas de carácter administrativo (relacionadas con esta reclamación):
…c) La emisión y tramitación de las licencias federativas…
…j) El control de los procesos electorales federativos…
3.– Los actos que se dicten por las federaciones deportivas en el ejercicio de las
funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las
normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
5.– Para el adecuado ejercicio de las funciones públicas, la Administración
deportiva competente ofrecerá a las federaciones deportivas el asesoramiento
técnico de que disponga.”
Queda por tanto, esta entidad privada, obligada a suministrar información, previo
requerimiento, al organismo o entidad a la que se encuentren vinculada, en cuanto a
los servicios públicos o potestades administrativas que tienen asignadas, esto es a la
Dirección de Actividad Física y Deporte, si bien esta reclamación se dirige únicamente
a esta Dirección y no a la Federación Vasca de Kárate.
5.- Por otra parte, la Dirección de Actividad Física y Deporte del Gobierno Vasco, es el
órgano competente en materia de deportes y en particular, es la instancia que entiende
de las licencias federativas reguladas en el Título III de la norma DFDPV, que dispone
en su artículo 23, la naturaleza y efectos de las licencias federativas
en su artículo 24, la tramitación y emisión de las licencias federativas, otorgando
a las federaciones vascas y las federaciones territoriales en la Comunidad
Autónoma la competencia para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias
federativas, establecer el régimen documental, deportivo y económico de las
licencias federativas estableciendo sus derechos y obligaciones, duración,
comienzo de la vigencia, categorías, cuotas, procedimiento, formato y demás
cuestiones análogas… e informar a quienes deseen federarse sobre los
requisitos y efectos de las licencias federativas
en su artículo 25, el formato y contenido de las licencias
Por lo tanto, esta Comisión es competente para resolver la reclamación en relación con
el derecho ejercitado por el reclamante, conforme a la definición que contiene el
artículo 13 de la LTAIBG, y el ámbito subjetivo de aplicación que contienen los artículos
2, 3 y 4.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- Las solicitudes de información a las que se refiere el reclamante no están
especificadas, aunque gran parte de ellas fueron ya analizadas conveniente en la
instrucción del expediente 2017/0000011. No existe tampoco constancia de las
respuestas que se han ido recibiendo, y se desprende de todo ello que no se trata de
una denegación de acceso a la información sino de una disconformidad con el
contenido de la información recibida, esto es, de su exactitud.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a
la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En
este caso no es posible, dada la indeterminación de las solicitudes y de sus respuestas,
identificar si la reclamación se ha realizado o no en plazo.
3. Por otra parte no existe en esta reclamación un contenido diferente del alegado en la
Reclamación del Expediente 2017/0000011 y que concluyó con la estimación parcial de
su solicitud (Resolución 3/2017), reconociéndosele el derecho a acceder a la
información pública que solicita y obre en poder de la Federación Vasca de Kárate y de
la Dirección de Juventud y Deportes, en referencia a
las aclaraciones sobre el carnet de grados: qué naturaleza jurídica tienen y qué
función desempeñan en la actividad deportivo-federativa
la relación de las entidades afiliadas a la FVK y qué número de licencias poseen,
y el nº de carnets de grado que han tramitado cada una
y que declara que el reclamante no tiene derecho a acceder a la información de
naturaleza privada, referida a
el informe jurídico que sobre este tema el interventor solicitó al despacho
LANDABEREA ABOGADOS, expertos en derecho deportivo
la copia del acta del acuerdo que tomaron para determinar cuándo se considera
que un club tiene una actividad deportiva “significativa”
4.- Esta Comisión recibió el 12 de abril de 2017, de parte de la entonces Dirección de
Juventud y Deportes, escrito en el que adjuntaba la información remitida al reclamante
en cumplimiento de la citada Resolución, y que estaba referida a los dos contenidos
que fue reconocido su derecho de acceso en dicha Resolución y que se detallan en el
párrafo anterior.
5.- En este sentido el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece como
causa de inadmisión aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas”.
6.- Por su parte, el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información
repetitivas y abusivas concluye la solicitud ha de ser reiterativa de modo manifiesto. Así
mismo, el citado criterio interpretativo señala que una solicitud será manifiestamente
repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
“…- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente….
…
…- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante…”
Todo ello conduce a la conclusión de que se trata de una reclamación repetitiva y por
tanto, en aplicación del artículo 18 e) ha de determinarse su inadmisión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ................................
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y a la Dirección de Actividad Física y
Deporte del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.