Desestimada 24/10/2018 · 64 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a enunciados y plantillas correctoras de oposiciones docentes del Gobierno Vasco

El ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco la publicación de los enunciados de ejercicios y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que los criterios de valoración ya publicados son suficientemente explícitos para garantizar la objetividad del proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación de procesos selectivos de empleo público constituye información pública sujeta a la LTAIBG, debiendo proporcionarse aquella relevante que permita comprobar la imparcialidad del procedimiento.
2 La transparencia en la función pública exige que los procesos de selección respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad mediante la publicidad de las convocatorias y sus bases.
3 Se considera que la publicación detallada de los criterios de valoración en el anexo de la convocatoria es suficientemente explícita para garantizar la objetividad en la evaluación de las pruebas.
4 La publicación general de plantillas de corrección individualizadas de cada aspirante sería abusiva y no justificada, ya que implicaría publicar prácticamente todos los ejercicios realizados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 33/2018, DE 24 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000094 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................... contra la Resolución 2018/000086 del Director de gestión de personal, de 28 de julio de 2018, que resolvía su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco ANTECEDENTES 1.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de julio de 2018, D. ................................... presentó solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, ante el Gobierno Vasco solicitando: “ en base a la fundamentación indicada en 'expone', que sean públicos: 1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en País Vasco en 2018 para todas las especialidades convocadas. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.” 2.- Mediante Resolución del Director de gestión de personal del Departamento de Educación, de 17 de agosto, fue estimada parcialmente su solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Dicha Resolución contenía el siguiente Resuelvo: “Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ......................................................, identificada con el código 2018/00086, y remitirle la siguiente información con relación a dicha petición: En contestación a su solicitud de publicación de los enunciados de los ejercicios escritos de las oposiciones docentes del País Vasco en 2018 y de las plantillas correctoras, le informo que los procesos selectivos constan de dos pruebas: La primera prueba se divide en dos partes: desarrollo por escrito de un tema y prueba práctica (escrita o no, según la especialidad). Respecto del desarrollo por escrito de un tema, los enunciados de los temas que se han de desarrollar (según el sorteo que se realice en el momento de celebración de la prueba) vienen publicados en la Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros/as, Profesores/as de Enseñanza Secundaria y Profesores/as de Escuelas Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE de 21 de septiembre de 1993). Respecto de los enunciados de las pruebas prácticas que se han desarrollado por escrito, se informa que debido a la voluminosa y diversa documentación generada por cada uno de los 69 tribunales en el proceso selectivo mencionado (que no ha finalizado definitivamente a fecha de emisión de la presente resolución), no se encuentran disponibles para su publicación en estos momentos en la página web. La Dirección de Gestión de Personal ha recibido recientemente toda la documentación, proveniente de las sedes en las que han trabajado cada uno de los tribunales y se ha de realizar una labor de recopilación, reorganización, preparación y gestión de su publicación de una manera adecuada y homogénea en la página web, para cada una de las 34 especialidades. Por tanto, este Departamento de Educación procederá a su publicación en el momento en el que sea posible, una vez llevadas a cabo las labores mencionadas en curso. Procede en este sentido, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, apartado 1 a) no admitir a trámite esta parte de la solicitud por referirse a información que esté en curso de elaboración o de publicación general por las causas anteriormente citadas. Asimismo, le informo que en el actual proceso selectivo convocado por Orden de 26 de febrero de 2018 (BOPV de 27 de febrero de 2018), en el Anexo IX se detallan de manera exhaustiva los criterios de valoración de cada parte de cada una de las pruebas de la fase de oposición, que son los que se trasladan a las plantillas de corrección (documentos internos de trabajo) a utilizar por los tribunales.” 3.- No conforme con la citada Resolución, D. ................................... interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 21 de agosto. 4.- En cuanto al contenido de la reclamación que nos ocupa, el Sr ........................ hace constar lo siguiente: “En la resolución se estima mi solicitud de enunciados, pero reclamo que no se estima mi solicitud de plantillas de corrección, a pesar de que la resolución reconoce explícitamente que esas plantillas de corrección existen: Asimismo, le informo que en el actual proceso selectivo convocado por Orden de 26 de febrero de 2018 (BOPV de 27 de febrero de 2018), en el Anexo IX se detallan de manera exhaustiva los criterios de valoración de cada parte de cada una de las pruebas de la fase de oposición, que son los que se trasladan a las plantillas de corrección (documentos internos de trabajo) a utilizar por los tribunales.” Considero que esa documentación existente no es interna y debe proporcionarse ante una solicitud de acceso a información pública, en base a esta argumentación: 1. El anexo IX que citan no tiene un detalle de corrección de la parte práctica planteada, sino de manera general (a partir página 93 del pdf) =93 Las plantillas correctoras, poniendo el caso concreto de Física y Química, incluyen resolución numérica de los problemas prácticos planteados, así como las indicaciones de la puntuación a asignar objetivamente a lo realizado por el opositor; aunque se detallen de manera "exhaustiva" los criterios de valoración en el BOPV, no se están detallando los criterios de corrección del práctico con el que se ha asignado puntuación por el tribunal. 2. Existen argumentos para considerar que la documentación utilizada por los tribunales para realizar la corrección debe ser pública ya que es la que garantiza la objetividad de la selección de empleados públicos. Tal y como se explica en resolución GAIP. 5.- Con fecha 8 de octubre de 2018, la Comisión da traslado de la citada reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 6.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2018 y entrada en esa misma fecha en esta Comisión el Departamento de Educación del Gobierno Vasco lleva a cabo las siguientes manifestaciones: “- Tal y como se indica en la Resolución de la Dirección de Personal en relación con la solicitud de acceso a la información pública (Exp 2018/0086), en el Anexo IX de la Orden de 26 de febrero de 2018 de la Consejera de Educación por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso a cuerpos docentes, se detallan de manera exhaustiva los criterios de valoración de cada parte de cada una de las pruebas de la fase de oposición, a aplicar por los tribunales. - Los Tribunales califican las pruebas de la fase de oposición, atendiendo a los criterios de valoración indicados en el citado Anexo IX. - Para proceder a calificar cada prueba de cada uno de los opositores, dichos criterios se reflejan en las plantillas de corrección elaboradas por los tribunales de cada una de las especialidades convocadas. - En el expediente del proceso selectivo mencionado constan las plantillas de corrección cumplimentadas por cada miembro del tribunal respecto de cada prueba realizada para cada uno de los opositores. De hecho, se han mostrado y se han facilitado copia de dichas plantillas individualizadas (con la puntuación otorgada) a todos los participantes en el proceso selectivo que han solicitado vista de su expediente. - Por tanto, la plantilla de corrección individualizada elaborada respecto de cada opositor está a disposición de cada uno de ellos, en caso de solicitar vista de su expediente; de esa manera, están en disposición de conocer la corrección realizada por el tribunal a sus pruebas y la puntuación asignada en cada uno de los aspectos tenidos en cuenta (en base a lo publicado en el anexo IX). Así, con carácter general, dirigido a la ciudadanía, serían objeto de publicación los enunciados de las pruebas prácticas y los criterios de valoración (anexo IX de la convocatoria). Y por otra parte, se facilitan a los opositores que así lo solicitan, de forma individualizada, las plantillas de corrección cumplimentadas por los tribunales con la puntuación asignada a sus pruebas, en tanto en cuanto interesados en conocer la corrección individualizada de las mismas.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr ........................ ante el Gobierno Vasco con fecha 28 de julio de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como se acredita en el expediente, con fecha 17 de agosto de 2018 el Departamento de Educación del Gobierno Vasco notifica la resolución a la solicitud formulada, es decir, la Resolución del Director de Gestión de Personal de 17 de agosto. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr ........................ ha presentado su reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública mediante el canal electrónico el 21 de agosto, por lo que su reclamación ha sido interpuesta dentro de plazo. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 2.- No obstante es preciso apreciar que el solicitante está requiriendo no que se le facilite determinada información sino que se publiquen los 1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en País Vasco en 2018 para todas las especialidades convocadas. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.” Pues bien, de modo general habría que manifestar que no operan del mismo modo los límites de acceso a la información para la publicidad activa o para el acceso individualizado a la información, en el sentido de la adecuada ponderación que debe realizarse en cada caso entre el interés público en la divulgación de la información y la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos o garantías a salvaguardar. 3.- Entrando en la materia objeto de solicitud de acceso a la información, y aunque no es objeto de la reclamación, hemos de indicar que en lo referido a la inadmisión de la solicitud de los enunciados de ejercicios escritos de las oposiciones docentes por tratarse de una información que se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, es una buena práctica comúnmente aceptada por los órganos garantes de la transparencia la comunicación al solicitante del plazo previsto para su publicación. 4.- En cuanto al contenido concreto de la reclamación, esto es, al acceso a la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios, hemos de indicar que en efecto, tal y como argumenta el reclamante, los documentos relativos a los procesos selectivos de empleo público – conformen o no un expediente administrativo – que obren en poder de un determinado organismo público, constituyen información pública y entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de los ciudadanos o ciudadanas, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en la misma. En este punto debe traerse a colación la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (Resolución 381/2016), cuando en casos análogos señala «la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en que concurre, incluidos los datos de terceros participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante concurre por las mismas plazas». Todo ello de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público. El artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece la transparencia como fundamento básico de actuación, y en su articulado insiste en ordenar que los procedimientos de selección del personal funcionario y laboral respeten el derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante la publicidad de las convocatorias y de sus bases y del principio de transparencia. 5.- Sin embargo, no es la naturaleza pública o no de la información lo que ha motivado al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a denegar el acceso a la información solicitada sino otros motivos que pasamos a analizar. En primer lugar se argumenta que ya se han publicado de forma exhaustiva los criterios de valoración de las pruebas en el anexo IX de la Orden de 26 de febrero de 2018 de la Consejera de Educación por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso a cuerpos docentes. Y por otra se añade que la plantilla de corrección individualizada elaborada respecto de cada opositor está a disposición de cada uno de ellos, en caso de solicitar vista de su expediente; de esa manera, están en disposición de conocer la corrección realizada por el tribunal a sus pruebas y la puntuación asignada en cada uno de los aspectos tenidos en cuenta (en base a lo publicado en el anexo IX). 6.- Por su parte el reclamante entiende que no se están detallando suficientemente y en concreto los criterios de corrección del práctico con el que se ha asignado la puntuación por parte del tribunal, y además que esa documentación utilizada por los tribunales para realizar la corrección debe ser pública ya que es la que garantiza la objetividad de la selección de empleados públicos. 7.- Existen diversos modelos de pruebas teóricas o prácticas para evaluar conocimientos, habilidades o destrezas, y diversos modos de objetivar su corrección, además de a través de las garantías que ya ofrecen los correspondientes tribunales dotados de las titulaciones y especialidades necesarias para su correcta función evaluadora. Cada vez se utilizan más tipos de pruebas objetivas con respuestas de opción múltiple, aunque éstas tienen sus límites para las mediciones de determinadas habilidades y destrezas, o pruebas de desarrollo abierto para las que se construyen respuestas patrón sobre las que realizar la comparación de cada prueba realizada por las personas aspirantes. Sin embargo, en este caso, se ha optado, según relata el Departamento de Educación, por un sistema que conlleva la publicación junto con la orden de convocatoria de un anexo IX donde se explicita de modo muy prolijo y detallado a lo largo de 8 extensas páginas cuáles son los elementos que van a valorarse para las distintas pruebas. Así y como ejemplo, para la prueba práctica de la primera prueba del turno de ingreso libre y de reserva por discapacidad se incorpora dentro de una de las 9 variables a valorar lo que sigue: El conocimiento de la normativa educativa vigente y su aplicación en el desarrollo del caso propuesto. Según el caso, conocimiento y aplicación práctica de los currículos vigentes, de los objetivos del sistema educativo vasco, de la normativa educativa de aplicación a las/os menores y a los centros docentes, de las funciones legalmente asignadas al profesorado, de los derechos del alumnado y sus familias, de las líneas educativas prioritarias del Departamento de Educación, del abordaje de la inclusividad y la respuesta a la diversidad, del plurilingüismo, tratamiento integrado de las lenguas, de la planificación de la intervención educativa y la coordinación docente, la tutoría con el alumnado y las familias, convivencia y clima escolar, colaboración entre distintos agentes educativos y sociales, interdisciplinaridad, de las metodologías activas, trabajo por proyectos, situaciones-problema, trabajo cooperativo, propuestas de aprendizaje orientadas al desarrollo de competencias, de la evaluación continua y formativa, de los objetivos y programas europeos, de los protocolos específicos de actuación, del trabajo en red, de la integración de las TIC, de los proyectos de innovación educativa… En este sentido esta Comisión entiende que lo publicado es suficientemente explícito de los criterios de corrección como para garantizar una objetividad en la evaluación de las pruebas realizadas por las personas aspirantes. 8.- Por otra parte, y en cuanto al acceso a las plantillas concretas individualizadas de cada ejercicio y aspirante, ello no puede entenderse que deba estar sujeto a publicidad activa de forma accesible al público en general, puesto que ello conllevaría prácticamente la publicación de todos los ejercicios realizados por las personas aspirantes, algo que se entiende abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que no es otra que la de conocer cómo se han tomado las decisiones por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y de los tribunales constituidos formalmente para la selección de las personas candidatas a puestos de empleo público, bajo qué criterios actúan y en definitiva así su acción queda sometida a escrutinio público, finalidades esenciales de la LTAIBG. No obstante, el hecho de que dicha información no vaya a ser publicada de forma general, no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información que como afectado pudiera tener en cuanto a las plantillas concretas individualizadas que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en que concurre, incluidos los datos de terceros participantes en el mismo proceso selectivo con los que el solicitante compite por las mismas plazas, siempre que éstos hayan resultado aprobados y ello afecte a la necesaria concurrencia competitiva. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ................................... frente a la Resolución 2018/000086 del Director de gestión de personal, de 28 de julio de 2018, que resolvía su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.