El ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco la publicación de los enunciados de ejercicios y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que los criterios de valoración ya publicados son suficientemente explícitos para garantizar la objetividad del proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación de procesos selectivos de empleo público constituye información pública sujeta a la LTAIBG, debiendo proporcionarse aquella relevante que permita comprobar la imparcialidad del procedimiento.
2
La transparencia en la función pública exige que los procesos de selección respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad mediante la publicidad de las convocatorias y sus bases.
3
Se considera que la publicación detallada de los criterios de valoración en el anexo de la convocatoria es suficientemente explícita para garantizar la objetividad en la evaluación de las pruebas.
4
La publicación general de plantillas de corrección individualizadas de cada aspirante sería abusiva y no justificada, ya que implicaría publicar prácticamente todos los ejercicios realizados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2018, DE 24 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000094
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................... contra la Resolución
2018/000086 del Director de gestión de personal, de 28 de julio de 2018, que
resolvía su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación
del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES
1.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28
de julio de 2018, D. ................................... presentó solicitud de información pública,
al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, ante el Gobierno Vasco solicitando:
“ en base a la fundamentación indicada en 'expone', que sean públicos:
1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en País Vasco en
2018 para todas las especialidades convocadas.
2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la
superación de cada uno de esos ejercicios.”
2.- Mediante Resolución del Director de gestión de personal del Departamento de
Educación, de 17 de agosto, fue estimada parcialmente su solicitud para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Dicha Resolución contenía el
siguiente Resuelvo:
“Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública
presentada por ......................................................, identificada con el
código 2018/00086, y remitirle la siguiente información con relación a dicha
petición:
En contestación a su solicitud de publicación de los enunciados de los
ejercicios escritos de las oposiciones docentes del País Vasco en 2018 y de las
plantillas correctoras, le informo que los procesos selectivos constan de dos
pruebas:
La primera prueba se divide en dos partes: desarrollo por escrito de un tema y
prueba práctica (escrita o no, según la especialidad).
Respecto del desarrollo por escrito de un tema, los enunciados de los temas
que se han de desarrollar (según el sorteo que se realice en el momento de
celebración de la prueba) vienen publicados en la Orden de 9 de septiembre de
1993 por la que se aprueban los temarios que han de regir en los
procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad
para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros/as,
Profesores/as de Enseñanza Secundaria y Profesores/as de Escuelas Oficiales
de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE de 21
de septiembre de 1993).
Respecto de los enunciados de las pruebas prácticas que se han desarrollado
por escrito, se informa que debido a la voluminosa y diversa documentación
generada por cada uno de los 69 tribunales en el proceso selectivo
mencionado (que no ha finalizado definitivamente a fecha de emisión de la
presente resolución), no se encuentran disponibles para su publicación en
estos momentos en la página web.
La Dirección de Gestión de Personal ha recibido recientemente toda la
documentación, proveniente de las sedes en las que han trabajado cada uno
de los tribunales y se ha de realizar una labor de recopilación, reorganización,
preparación y gestión de su publicación de una manera adecuada y
homogénea en la página web, para cada una de las 34 especialidades.
Por tanto, este Departamento de Educación procederá a su publicación en el
momento en el que sea posible, una vez llevadas a cabo las labores
mencionadas en curso. Procede en este sentido, de acuerdo con el artículo 18
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, apartado 1 a) no admitir a trámite esta
parte de la solicitud por referirse a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general por las causas anteriormente citadas.
Asimismo, le informo que en el actual proceso selectivo convocado por Orden
de 26 de febrero de 2018 (BOPV de 27 de febrero de 2018), en el Anexo IX se
detallan de manera exhaustiva los criterios de valoración de cada parte de cada
una de las pruebas de la fase de oposición, que son los que se trasladan a las
plantillas de corrección (documentos internos de trabajo) a utilizar por los
tribunales.”
3.- No conforme con la citada Resolución, D. ...................................
interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, con fecha 21 de agosto.
4.- En cuanto al contenido de la reclamación que nos ocupa, el Sr ........................
hace constar lo siguiente:
“En la resolución se estima mi solicitud de enunciados, pero reclamo que no se
estima mi solicitud de plantillas de corrección, a pesar de que la resolución
reconoce explícitamente que esas plantillas de corrección existen:
Asimismo, le informo que en el actual proceso selectivo convocado por
Orden de 26 de febrero de 2018 (BOPV de 27 de febrero de 2018), en el
Anexo IX se detallan de manera exhaustiva los criterios de valoración de
cada parte de cada una de las pruebas de la fase de oposición, que son
los que se trasladan a las plantillas de corrección (documentos internos de
trabajo) a utilizar por los tribunales.”
Considero que esa documentación existente no es interna y debe
proporcionarse ante una solicitud de acceso a información pública, en base a
esta argumentación:
1. El anexo IX que citan no tiene un detalle de corrección de la parte práctica
planteada, sino de manera general (a partir página 93 del pdf)
=93
Las plantillas correctoras, poniendo el caso concreto de Física y Química,
incluyen resolución numérica de los problemas prácticos planteados, así como
las indicaciones de la puntuación a asignar objetivamente a lo realizado por el
opositor; aunque se detallen de manera "exhaustiva" los criterios de valoración
en el BOPV, no se están detallando los criterios de corrección del práctico con
el que se ha asignado puntuación por el tribunal.
2. Existen argumentos para considerar que la documentación utilizada por los
tribunales para realizar la corrección debe ser pública ya que es la que
garantiza la objetividad de la selección de empleados públicos.
Tal y como se explica en resolución GAIP.
5.- Con fecha 8 de octubre de 2018, la Comisión da traslado de la citada
reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco con objeto de que,
en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación,
informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la
resolución del mismo.
6.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2018 y entrada en esa misma fecha
en esta Comisión el Departamento de Educación del Gobierno Vasco lleva a cabo
las siguientes manifestaciones:
“- Tal y como se indica en la Resolución de la Dirección de Personal en
relación con la solicitud de acceso a la información pública (Exp 2018/0086), en
el Anexo IX de la Orden de 26 de febrero de 2018 de la Consejera de
Educación por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y
acceso a cuerpos docentes, se detallan de manera exhaustiva los criterios de
valoración de cada parte de cada una de las pruebas de la fase de oposición, a
aplicar por los tribunales.
- Los Tribunales califican las pruebas de la fase de oposición, atendiendo a
los criterios de valoración indicados en el citado Anexo IX.
- Para proceder a calificar cada prueba de cada uno de los opositores,
dichos criterios se reflejan en las plantillas de corrección elaboradas por los
tribunales de cada una de las especialidades convocadas.
- En el expediente del proceso selectivo mencionado constan las plantillas
de corrección cumplimentadas por cada miembro del tribunal respecto de cada
prueba realizada para cada uno de los opositores. De hecho, se han mostrado
y se han facilitado copia de dichas plantillas individualizadas (con la puntuación
otorgada) a todos los participantes en el proceso selectivo que han solicitado
vista de su expediente.
- Por tanto, la plantilla de corrección individualizada elaborada respecto de
cada opositor está a disposición de cada uno de ellos, en caso de solicitar vista
de su expediente; de esa manera, están en disposición de conocer la
corrección realizada por el tribunal a sus pruebas y la puntuación asignada en
cada uno de los aspectos tenidos en cuenta (en base a lo publicado en el
anexo IX).
Así, con carácter general, dirigido a la ciudadanía, serían objeto de publicación
los enunciados de las pruebas prácticas y los criterios de valoración (anexo IX
de la convocatoria). Y por otra parte, se facilitan a los opositores que así lo
solicitan, de forma individualizada, las plantillas de corrección cumplimentadas
por los tribunales con la puntuación asignada a sus pruebas, en tanto en
cuanto interesados en conocer la corrección individualizada de las mismas.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr ........................ ante el
Gobierno Vasco con fecha 28 de julio de 2018. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Gobierno Vasco contaba con un mes de
plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como se acredita en el expediente,
con fecha 17 de agosto de 2018 el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
notifica la resolución a la solicitud formulada, es decir, la Resolución del Director de
Gestión de Personal de 17 de agosto.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr ........................ ha presentado su
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública mediante
el canal electrónico el 21 de agosto, por lo que su reclamación ha sido interpuesta
dentro de plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
2.- No obstante es preciso apreciar que el solicitante está requiriendo no que se le
facilite determinada información sino que se publiquen los
1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en País Vasco en
2018 para todas las especialidades convocadas.
2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la
superación de cada uno de esos ejercicios.”
Pues bien, de modo general habría que manifestar que no operan del mismo modo
los límites de acceso a la información para la publicidad activa o para el acceso
individualizado a la información, en el sentido de la adecuada ponderación que debe
realizarse en cada caso entre el interés público en la divulgación de la información y
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos o
garantías a salvaguardar.
3.- Entrando en la materia objeto de solicitud de acceso a la información, y aunque
no es objeto de la reclamación, hemos de indicar que en lo referido a la inadmisión
de la solicitud de los enunciados de ejercicios escritos de las oposiciones docentes
por tratarse de una información que se encuentra en curso de elaboración o de
publicación general, es una buena práctica comúnmente aceptada por los órganos
garantes de la transparencia la comunicación al solicitante del plazo previsto para su
publicación.
4.- En cuanto al contenido concreto de la reclamación, esto es, al acceso a la
plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido
para la superación de cada uno de esos ejercicios, hemos de indicar que en efecto,
tal y como argumenta el reclamante, los documentos relativos a los procesos
selectivos de empleo público – conformen o no un expediente administrativo – que
obren en poder de un determinado organismo público, constituyen información
pública y entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de
los ciudadanos o ciudadanas, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión establecidas en la misma. En este punto debe traerse a
colación la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Estatal (Resolución 381/2016), cuando en casos análogos señala «la Administración
debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información
relevante del proceso selectivo que permita comprobar la imparcialidad del
procedimiento en que concurre, incluidos los datos de terceros participantes en el
mismo proceso selectivo con los que la solicitante concurre por las mismas plazas».
Todo ello de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de
regir los procesos de acceso al empleo público. El artículo 1.3 h) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece la transparencia como
fundamento básico de actuación, y en su articulado insiste en ordenar que los
procedimientos de selección del personal funcionario y laboral respeten el derecho
fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, mediante la publicidad de las convocatorias y de sus
bases y del principio de transparencia.
5.- Sin embargo, no es la naturaleza pública o no de la información lo que ha
motivado al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a denegar el acceso a
la información solicitada sino otros motivos que pasamos a analizar. En primer lugar
se argumenta que ya se han publicado de forma exhaustiva los criterios de
valoración de las pruebas en el anexo IX de la Orden de 26 de febrero de 2018 de la
Consejera de Educación por la que se convocan procedimientos selectivos para
ingreso y acceso a cuerpos docentes. Y por otra se añade que la plantilla de
corrección individualizada elaborada respecto de cada opositor está a disposición de
cada uno de ellos, en caso de solicitar vista de su expediente; de esa manera, están
en disposición de conocer la corrección realizada por el tribunal a sus pruebas y la
puntuación asignada en cada uno de los aspectos tenidos en cuenta (en base a lo
publicado en el anexo IX).
6.- Por su parte el reclamante entiende que no se están detallando suficientemente y
en concreto los criterios de corrección del práctico con el que se ha asignado la
puntuación por parte del tribunal, y además que esa documentación utilizada por los
tribunales para realizar la corrección debe ser pública ya que es la que garantiza la
objetividad de la selección de empleados públicos.
7.- Existen diversos modelos de pruebas teóricas o prácticas para evaluar
conocimientos, habilidades o destrezas, y diversos modos de objetivar su corrección,
además de a través de las garantías que ya ofrecen los correspondientes tribunales
dotados de las titulaciones y especialidades necesarias para su correcta función
evaluadora. Cada vez se utilizan más tipos de pruebas objetivas con respuestas de
opción múltiple, aunque éstas tienen sus límites para las mediciones de
determinadas habilidades y destrezas, o pruebas de desarrollo abierto para las que
se construyen respuestas patrón sobre las que realizar la comparación de cada
prueba realizada por las personas aspirantes. Sin embargo, en este caso, se ha
optado, según relata el Departamento de Educación, por un sistema que conlleva la
publicación junto con la orden de convocatoria de un anexo IX donde se explicita de
modo muy prolijo y detallado a lo largo de 8 extensas páginas cuáles son los
elementos que van a valorarse para las distintas pruebas. Así y como ejemplo, para
la prueba práctica de la primera prueba del turno de ingreso libre y de reserva por
discapacidad se incorpora dentro de una de las 9 variables a valorar lo que sigue:
El conocimiento de la normativa educativa vigente y su aplicación en el
desarrollo del caso propuesto. Según el caso, conocimiento y aplicación
práctica de los currículos vigentes, de los objetivos del sistema educativo
vasco, de la normativa educativa de aplicación a las/os menores y a los
centros docentes, de las funciones legalmente asignadas al profesorado, de
los derechos del alumnado y sus familias, de las líneas educativas prioritarias
del Departamento de Educación, del abordaje de la inclusividad y la respuesta
a la diversidad, del plurilingüismo, tratamiento integrado de las lenguas, de la
planificación de la intervención educativa y la coordinación docente, la tutoría
con el alumnado y las familias, convivencia y clima escolar, colaboración entre
distintos agentes educativos y sociales, interdisciplinaridad, de las
metodologías activas, trabajo por proyectos, situaciones-problema, trabajo
cooperativo, propuestas de aprendizaje orientadas al desarrollo de
competencias, de la evaluación continua y formativa, de los objetivos y
programas europeos, de los protocolos específicos de actuación, del trabajo
en red, de la integración de las TIC, de los proyectos de innovación
educativa…
En este sentido esta Comisión entiende que lo publicado es suficientemente explícito
de los criterios de corrección como para garantizar una objetividad en la evaluación
de las pruebas realizadas por las personas aspirantes.
8.- Por otra parte, y en cuanto al acceso a las plantillas concretas individualizadas de
cada ejercicio y aspirante, ello no puede entenderse que deba estar sujeto a
publicidad activa de forma accesible al público en general, puesto que ello
conllevaría prácticamente la publicación de todos los ejercicios realizados por las
personas aspirantes, algo que se entiende abusivo y no justificado con la finalidad
de transparencia de la ley, que no es otra que la de conocer cómo se han tomado
las decisiones por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y de
los tribunales constituidos formalmente para la selección de las personas candidatas
a puestos de empleo público, bajo qué criterios actúan y en definitiva así su acción
queda sometida a escrutinio público, finalidades esenciales de la LTAIBG. No
obstante, el hecho de que dicha información no vaya a ser publicada de forma
general, no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información que como
afectado pudiera tener en cuanto a las plantillas concretas individualizadas que le
permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en que concurre, incluidos los
datos de terceros participantes en el mismo proceso selectivo con los que el
solicitante compite por las mismas plazas, siempre que éstos hayan resultado
aprobados y ello afecte a la necesaria concurrencia competitiva.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ................................... frente a
la Resolución 2018/000086 del Director de gestión de personal, de 28 de julio de
2018, que resolvía su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de
Educación del Gobierno Vasco
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.