Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Getxo diversos informes jurídicos relativos a acuerdos plenarios. Tras una estimación parcial del Ayuntamiento, la interesada reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la falta de ciertos documentos y criterios técnicos. La Comisión desestimó la reclamación por falta de congruencia entre lo solicitado inicialmente y lo pretendido en la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe ser congruente con la solicitud inicial, sin posibilidad de modificar o ampliar el objeto de la solicitud vía reclamación.
2
La solicitante admitió que la denominación 'informe jurídico' podría no ser la adecuada, pretendiendo acceder a cualquier 'informe, comunicación o documento', lo cual excede la solicitud original.
3
El Ayuntamiento cumplió con la entrega de informes jurídicos solicitados, mientras que los informes de intervención municipal no fueron requeridos explícitamente en la solicitud inicial.
4
Los informes de la función interventora son considerados información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, por lo que pueden ser solicitados en un nuevo procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2018, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000072
Asunto: Reclamación presentada por Dña. .................................. contra el Decreto
de Alcaldía 1997/2018, de 29 de mayo que resolvía su solicitud de acceso a la
información ante el Ayuntamiento de Getxo
ANTECEDENTES
1.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 16
de abril de 2018, Dña. .................................. presentó solicitud de información
pública, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, ante el Ayuntamiento de
Getxo requiriendo acceso y copia de/a la siguiente documentación:
“1.- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 197 aprobado en sesión
ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 29 de noviembre
de 2017.
2- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 214 aprobado en sesión
ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 27 de diciembre de
2017.
3.- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 40 aprobado en sesión
ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 28 de marzo de
2018.
4.- Informe/s jurídico/s al/a los que aludió el Alcalde del Ayuntamiento de Getxo
D. Imanol Landa en respuesta al escrito del colectivo auxiliar administrativo
leída por D. Eduardo Mera Díez tras la sesión ordinaria del Pleno del
ayuntamiento de Getxo celebrada el 28 de marzo de 2018.”
2.- Mediante Decreto de Alcaldía 1997/2018, de 28 de mayo, fue estimada su
solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Dicho
Decreto contenía el siguiente Resuelvo:
“1.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada a
excepción de la solicitada en el punto 4.
2.- Hacer entrega de la información solicitada mediante su remisión como
anexo a la notificación de la presente resolución.
3.- Notificar la presente resolución a la interesada a los efectos oportunos.”
3.- No conforme con el citado Decreto de Alcaldía, Dña. Dña. ..................................
interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública. En dicha reclamación no consta de forma indubitada la fecha de su
interposición dado que el sello de la copia presentada era ilegible, motivo por el que
esta Comisión, mediante requerimiento de subsanación de fecha 29 de agosto de
2018, solicita que acredite tanto la fecha de presentación de la reclamación ante la
oficina de correos de Algorta como la fecha de notificación del Decreto de Alcaldía.
Dicho requerimiento fue atendido por parte de la Sra. ..………. mediante escrito de
fecha 5 de septiembre de 2018 aportando la documentación de la oficina de correos
de Algorta acreditativa del envío de la carta certificada de su reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 29 de junio de 2018.
Así mismo, remite copia del recibí de la notificación del Decreto de Alcaldía de fecha
31 de mayo de 2018.
4.- En cuanto al contenido de la reclamación que nos ocupa, la Sra. ..………. hace
constar lo siguiente:
“Segundo.- Respecto al Resuelvo 1 del DA 1997/2018: “Estimar la solicitud de
acceso a la información pública presentada a excepción de la solicitada en el
punto 4.
El punto 4 de la solicitud dice: “Informe/s jurídico/s al/a los que aludió el Alcalde
del Ayuntamiento de Getxo D. Imanol Landa en respuesta al escrito del
colectivo auxiliar administrativo leída por D. Eduardo Mera Díez tras la sesión
ordinaria del Pleno del ayuntamiento de Getxo celebrada el 28 de marzo de
2018.”
Quizás la denominación “informe jurídico” no sea la adecuada, sin embargo en
la citada intervención plenaria, accesible en la web municipal www.getxo.eus,
dice el Alcalde literalmente:”…hay criterios técnicos que nos trasladan
claramente, que responde a cierta lógica…””.
Por lo tanto debe existir un informe, comunicación o cualquier otro tipo de
documento que recoja estos criterios técnicos; el objetivo del punto 4 de la
solicitud era tener conocimiento a dichos criterios técnicos.”
Tercero.- Respecto al Resuelvo 2 del DA 1997/2018: “Hacer entrega de la
información solicitada…”
Los puntos 1 a 3 pedían:
1.- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 197 aprobado en
sesión ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 29 de
noviembre de 2017.
2- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 214 aprobado en
sesión ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 27 de
diciembre de 2017.
3.- Informe/s jurídico/s que fundamenta/n el acuerdo 40 aprobado en
sesión ordinaria del Plano del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 28 de
marzo de 2018.
Como Anexo al DA 1997/2018 se me hace entrega únicamente de los informes
emitidos desde el Área de Personal, Organización e Informática.
No se me ha dado acceso a ninguno de los informes de la Intervención
Municipal que también se solicitaban y que son preceptivos en todos los puntos
anteriores…”
5.- Con fecha 26 de julio de 2018, la Comisión da traslado de la citada reclamación
al Ayuntamiento de Getxo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte
cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
6.- Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, con entrada en esta Comisión el
13 de agosto de 2018 el Ayuntamiento de Getxo lleva a cabo las siguientes
manifestaciones:
“Respecto a la no incorporación de la documentación solicitada en el punto
cuarto de la solicitud, concretamente a lo que dice “informe/s jurídico/s al/a los
que aludió el Alcalde del Ayuntamiento de Getxo D. Imanol Landa en respuesta
al escrito del colectivo auxiliar administrativo leída por D. Eduardo Mera Díez
tras la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Getxo celebrada el 28 de
marzo de 2018”, únicamente manifestar que cuando el Alcalde se refería a
criterios técnicos hacía referencia a las manifestaciones técnicas y jurídicas
que se contenían en la propuesta motivadora del acuerdo municipal y no a
ningún otro informe jurídico o técnico diferente de los remitidos.
Respecto a la reclamación del resuelvo segundo del Decreto de Alcaldía,
entiende el Ayuntamiento que se ha dado cumplida respuesta a la petición
realizada que se refería a los informes jurídicos que fundamentaban los
diferentes acuerdos plenarios y no a la totalidad del contenido de los
expedientes que se han tramitado con motivo de dichos acuerdos plenarios,
que lógicamente, además de los informes jurídicos incorporan otra serie de
documentos como pueden ser los informes de la Intervención General, los
dictámenes de las Comisiones Informativas, etc.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Getxo.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. ..………. ante el
Ayuntamiento de Getxo con fecha 16 de abril de 2018. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Getxo contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como se acredita en el
expediente, con fecha 31 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Getxo notifica la
resolución a la solicitud formulada, es decir, el Decreto de Alcaldía 1997/2018, de 29
de mayo.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, la Sra. ..………. ha presentado su
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública mediante
carta certificada en la oficina de correos 4899003, de Algorta, el día 29 de junio de
2016, por lo que su reclamación ha sido interpuesta dentro de plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
2.- Por su parte, el artículo 24.3 de la antedicha Ley establece que la tramitación de
las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)
3.- Hay que señalar que, independientemente de que la ausencia de motivación del
Decreto de Alcaldía en relación a su resuelvo primero, que deniega el acceso a la
información solicitada en el punto 4, conduce ineludiblemente a la Sra. ..………. a la
interposición de la reclamación que nos ocupa, ya que no cuenta con herramientas
necesarias para el conocimiento de las razones últimas que han llevado a la decisión
denegatoria, también es cierto que, el contenido de la resolución que pone fin al
procedimiento tramitado a solicitud del interesado ha de ser congruente con las
peticiones formuladas por éste tal y como señala el artículo 88.2 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En este sentido, el Decreto de Alcaldía 1997/2018, de 29
de mayo, se atiene a los términos de la solicitud formulada por la reclamante.
4.- En este mismo sentido, igualmente la reclamación ha de ser congruente con lo
solicitado inicialmente sin que quepa posibilidad de modificación o ampliación del
objeto de la solicitud vía reclamación, tal y como sucede en las reglas de los
recursos administrativos. Por ello, entrando en el análisis del fondo de la
reclamación formulada por la Sra. ..………., esta Comisión debe estudiar de modo
previo si la citada reclamación se ciñe al contenido de la inicial solicitud de
información formulada ante el Ayuntamiento de Getxo. En este sentido, de los
propios términos de la reclamación se deduce que la información que se solicita en
vía de reclamación ante esta Comisión no es la misma que se ha solicitado con
fecha 16 de abril de 2018 al Ayuntamiento de Getxo. La concreta solicitud de la
reclamante hace exclusiva referencia a los “informes jurídicos” que fundamentan los
distintos acuerdos a que se refieren los apartados 1 a 3 de su solicitud y a los que se
refiere el apartado 4, aludidos por el Alcalde en respuesta al escrito del colectivo
auxiliar administrativo. Sin embargo, vía reclamación la Sra. ..………., si bien
reconoce que “quizás la denominación “informe jurídico” no sea la adecuada” el
objetivo del punto 4 era tener conocimiento de “informe, comunicación o cualquier
otro tipo de documento”. En este mismo orden de cosas, en cuanto a los puntos 1 a
3 de su solicitud de información, señala que no se le ha dado acceso a ninguno de
los informes de la intervención municipal cuando el literal de su solicitud no lo
recogía, sin embargo, la información facilitada por el Ayuntamiento recoge la
motivación jurídica de las propuestas que fundamenta. En este mismo sentido se
han dictado distintas resoluciones tanto por parte del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como de los distintos organismos autonómicos competentes en la
materia (Resolución 134/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
Resolución 1/2017 del, Consejo de Transparencia de Aragón). No obstante, los
informes relativos a la función interventora, de carácter económico financiero, o
cualquier otro informe de distinto carácter también son información pública a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por lo que la Sra.
..………. puede solicitarlos al Ayuntamiento de Getxo en cualquier momento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. ..................................
frente al Decreto de Alcaldía 1997/2018, de 29 de mayo que resolvía su solicitud de
acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Getxo.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.