El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lasarte-Oria copias de requerimientos de la Delegación del Gobierno sobre el uso de banderas, gastos derivados y asesoramiento jurídico desde 2010. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena a la administración proporcionar la información al no existir límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso adquiere especial relevancia cuando se refiere al cumplimiento de normas o al ámbito económico y presupuestario para el control de la gestión de recursos públicos.
3
La Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi exige una mayor transparencia para garantizar la rendición de cuentas y el escrutinio ciudadano de la actividad político-institucional.
4
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño que pondere el perjuicio al interés público frente a la trascendencia de la información.
5
No concurre vulneración de los límites del art. 14 de la Ley 19/2013 ni de la protección de datos, ya que el Ayuntamiento no alegó ninguno y el interés público en el control de la actividad pública prevalece.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000127
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………… frente
a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de
Lasarte-Oria.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación presentada por D. ………………………………
………… ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el
Ayuntamiento de Lasarte-Oria. A continuación se transcribe la reclamación
efectuada por el Sr. ……….….:
“Que con fecha 23 de agosto se presenta al Ayuntamiento de Lasarte-Oria
solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
mediante registro electrónico cuyo justificante de presentación se adjunta (anexo
1).
Que habiendo expirado el plazo de un mes para resolver (art. 20) se entiende
como desestimada.”
A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud, con
fecha 23 de agosto, que consiste en el acceso a la siguiente información:
“Copia del requerimiento/de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por
parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981,
de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras
banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho
requerimiento, todo ello desde el año 2010.
Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso-
administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento
jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del Ayuntamiento
de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de
España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago,
desde 2010.
Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa
del Ayuntamiento en el/los referido/s procedimiento/s contencioso-administrativo/s,
desde 2010.
Que la notificación de los estados de tramitación y resolución y la puesta a
disposición de la información se realice por medios electrónicos a la dirección
……….….”
2.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente (notificación
aceptada el 7 de noviembre), dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de
Lasarte-Oria con objeto de que por su parte informe sobre el asunto y aporte cuanta
información resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el
plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de
Lasarte-Oria no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria
toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso
a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la
información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por
necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable
conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante,
aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de
alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación
presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la
regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de
acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Lasarte-Oria.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……….…. ante el
Ayuntamiento de Lasarte-Oria con fecha 23 de agosto de 2018. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Lasarte-Oria contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El
Sr. ……….…. refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el
Ayuntamiento de Lasarte-Oria no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de
alegaciones concedido al efecto.
2.- El Sr. ……….…. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de octubre
de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este
sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley se define como información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este
sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente
primero, es información pública a tales efectos.
2.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando
se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario,
así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el
ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen
obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por
ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos
cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo,
esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias
sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de
publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia
jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración
y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica,
presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser
accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo
para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
3.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales
vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el
ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación
administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas
de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por
la ciudadanía.
4.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite)
y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información
puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara
la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio
necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que,
por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá,
con carácter general, el consentimiento de su titular.”
5.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y
órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la
legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son
de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de
interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la
aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, no
puede entenderse que aplica ninguno de los límites, no solo porque el test del daño
concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone
ningún perjuicio al Ayuntamiento sino porque previamente se ha de valorar que en el
caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y
éste es precisamente el control de la actividad pública. Además, ninguna de estas
circunstancias ha sido alegada por el Ayuntamiento de Lasarte-Oria en el trámite de
audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre, en la solicitud
formulada por el Sr. ……….…., vulneración de los límites establecidos al derecho de
acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o
por los derivados de la protección de datos de carácter personal a que se refiere el
artículo 15 de dicha Ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………………
………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública
ante el Ayuntamiento de Lasarte-Oria.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Lasarte-Oria a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Lasarte-Oria.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.