Estimada 23/11/2018 · 46 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre el uso de banderas y gastos asociados en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lasarte-Oria copias de requerimientos de la Delegación del Gobierno sobre el uso de banderas, gastos derivados y asesoramiento jurídico desde 2010. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena a la administración proporcionar la información al no existir límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso adquiere especial relevancia cuando se refiere al cumplimiento de normas o al ámbito económico y presupuestario para el control de la gestión de recursos públicos.
3 La Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi exige una mayor transparencia para garantizar la rendición de cuentas y el escrutinio ciudadano de la actividad político-institucional.
4 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño que pondere el perjuicio al interés público frente a la trascendencia de la información.
5 No concurre vulneración de los límites del art. 14 de la Ley 19/2013 ni de la protección de datos, ya que el Ayuntamiento no alegó ninguno y el interés público en el control de la actividad pública prevalece.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000127 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………… frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Lasarte-Oria. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. ……………………………… ………… ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Lasarte-Oria. A continuación se transcribe la reclamación efectuada por el Sr. ……….….: “Que con fecha 23 de agosto se presenta al Ayuntamiento de Lasarte-Oria solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno mediante registro electrónico cuyo justificante de presentación se adjunta (anexo 1). Que habiendo expirado el plazo de un mes para resolver (art. 20) se entiende como desestimada.” A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud, con fecha 23 de agosto, que consiste en el acceso a la siguiente información:  “Copia del requerimiento/de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho requerimiento, todo ello desde el año 2010.  Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso- administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago, desde 2010.  Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento en el/los referido/s procedimiento/s contencioso-administrativo/s, desde 2010.  Que la notificación de los estados de tramitación y resolución y la puesta a disposición de la información se realice por medios electrónicos a la dirección ……….….” 2.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente (notificación aceptada el 7 de noviembre), dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Lasarte-Oria con objeto de que por su parte informe sobre el asunto y aporte cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Lasarte-Oria no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Lasarte-Oria. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……….…. ante el Ayuntamiento de Lasarte-Oria con fecha 23 de agosto de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Lasarte-Oria contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ……….…. refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Lasarte-Oria no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- El Sr. ……….…. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de octubre de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley se define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 2.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 3.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. 4.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 5.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, no puede entenderse que aplica ninguno de los límites, no solo porque el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento sino porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de la actividad pública. Además, ninguna de estas circunstancias ha sido alegada por el Ayuntamiento de Lasarte-Oria en el trámite de audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre, en la solicitud formulada por el Sr. ……….…., vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o por los derivados de la protección de datos de carácter personal a que se refiere el artículo 15 de dicha Ley. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………… ………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Lasarte-Oria. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Lasarte-Oria a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Lasarte-Oria. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.