El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Azpeitia información sobre requerimientos de la Delegación del Gobierno relativos a la bandera de España y gastos judiciales asociados. Tras el silencio administrativo, el Ayuntamiento ofreció la información presencialmente, lo cual fue alegado como insuficiente por el solicitante. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre requerimientos y gastos judiciales constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2
El artículo 22 de la Ley 19/2013 establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad o elección contraria del solicitante.
3
El solicitante ejerció su derecho reconocido en el artículo 17.2.d) de la Ley 19/2013 al especificar expresamente que la puesta a disposición de la información se realizara por medios electrónicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2018/000139
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………… frente
a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de
Azpeitia.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación presentada por D. ………………………………
………… ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el
Ayuntamiento de Azpeitia. A continuación se transcribe la reclamación efectuada por
el Sr. ……….….:
“Que con fecha 3 de septiembre se presenta al Ayuntamiento de Azpeitia
solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
mediante registro electrónico cuyo justificante de presentación se adjunta (anexo
1).
Que habiendo expirado el plazo de un mes para resolver (art. 20) se entiende
como desestimada.”
A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud, con
fecha 3 de septiembre, que consiste en el acceso a la siguiente información:
“Copia del requerimiento/de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por
parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981,
de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras
banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho
requerimiento, todo ello desde el año 2010.
Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso-
administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento
jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del Ayuntamiento
de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de
España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago,
desde 2010.
Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa
del Ayuntamiento en el/los referido/s procedimiento/s contencioso-administrativo/s,
desde 2010.
Que la notificación de los estados de tramitación y resolución y la puesta a
disposición de la información se realice por medios electrónicos a la dirección
……….….
Que se confirme al citado correo la recepción de la presente solicitud de acceso,
proporcionando un número de registro de entrada propio del Ayuntamiento”.
2.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente (notificación
aceptada el mismo día 5 de noviembre), dio traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Azpeitia con objeto de que por su parte informe sobre el asunto y
aporte cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo.
3.- Con fecha 15 de noviembre de 2018, tiene entrada en esta Comisión escrito del
alcalde del Ayuntamiento de Azpeitia mediante el que se hace saber que con fecha 8
de noviembre de 2018 se ha puesto la información solicitada a disposición del
interesado. A dicho escrito no se adjunta copia de resolución del expediente.
4.- No obstante, mediante escrito de fecha de entrada en esta Comisión de 13 de
noviembre de 2018, el reclamante hacía constar que, con idéntica fecha, había
recepcionado resolución de 8 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento de Azpeitia
ante la cual realiza las siguientes alegaciones:
“La resolución, recibida fuera de plazo, se limita a comunicar que el expediente
indicado se encuentra disponible en la Secretaría del Ayuntamiento, sin poner a
disposición del solicitante la información por vía telemática y limitando por tanto
el derecho de acceso a información pública al exigir que el trámite sea
presencial.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, reconoce el derecho del solicitante a elegir la modalidad
de acceso a la información pública que se solicita, lo cual es evidente en su
artículo 17.2.d), “La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita
tener constancia de: d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a
la información solicitada.”
Esta modalidad fue explicitada en la solicitud enviada al Ayuntamiento en su
apartado 4, “4) Que la notificación de los estados de tramitación y resolución y la
puesta a disposición de la información se realice por medios electrónicos a la
dirección ……….….”.
Además, la propia Ley en su artículo 22.1 especifica que “El acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.”
Entendiendo que hay casos especialmente voluminosos o que por circunstancias
excepcionales conllevan la imposibilidad de efectuar el acceso por vía
electrónica, se considera que ninguno de estas circunstancias se cumple en el
presente caso, por lo que el Ayuntamiento, que ni siquiera ha tratado de motivar
su decisión, no ha resuelto de forma adecuada.
Por ello, se solicita que la Comisión continúe con el presente expediente e inste
al Ayuntamiento a poner a disposición la información solicitada de acuerdo a la
Ley.”
El reclamante adjunta al expediente el escrito de alcaldía a que hace referencia y
que, si bien no se trata de una resolución, efectivamente le comunica que la
información pública que solicitaba está a su disposición en la Secretaría del
Ayuntamiento
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la
regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de
acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Azpeitia.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……….…. ante el
Ayuntamiento de Azpeitia con fecha 3 de septiembre de 2018. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Azpeitia contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr.
……….…., en su escrito de reclamación inicial de fecha 8 de octubre de 2018,
refiere que su solicitud no ha sido contestada.
2.- El Sr. ……….…. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de octubre
de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este
sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, una vez
producidos los efectos del silencio administrativo tuvo entrada la reclamación
formulada por el Sr. ……….…., dentro del plazo legal establecido.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se define como
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita
en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
2.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea
posible o cuando el solicitante haya señalado expresamente otro medio. A estos
efectos, tal y como prevé el artículo 17. 2.d) de la citada Ley, el Sr. ……….…. en su
solicitud de 3 de septiembre que expresamente que “la notificación de los estados de
tramitación y resolución y la puesta a disposición de la información se realice por
medios electrónicos a la dirección ……….….”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………………
……… frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante
el Ayuntamiento de Azpeitia.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Azpeitia a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Azpeitia.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.