Desistimiento 23/11/2018 · 46 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre el uso de banderas y gastos judiciales en el Ayuntamiento de Itsasondo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Itsasondo información sobre requerimientos de la Delegación del Gobierno relativos a la Ley de banderas y gastos judiciales asociados. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El Ayuntamiento acabó facilitando la información y el solicitante desistió de la reclamación, por lo que la Comisión archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho al desistimiento de los interesados en sus solicitudes está regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, obligando a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento.
2 De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 39/2015, el desistimiento es una de las causas que ponen fin al procedimiento administrativo.
3 La Comisión determina que no existe causa alguna que aconseje limitar los efectos del desistimiento solicitado por el interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 62/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2018/000129 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………… frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Itsasondo. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 8 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. …………………… …………………… ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Itsasondo. A continuación se transcribe la reclamación efectuada por el Sr. ……….….: “Que con fecha 23 de agosto se presenta al Ayuntamiento de Itsasondo solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno mediante registro electrónico cuyo justificante de presentación se adjunta (anexo 1). Que habiendo expirado el plazo de un mes para resolver (art. 20) se entiende como desestimada.” A la citada reclamación se adjunta la documentación justificativa de su solicitud, con fecha 23 de agosto, que consiste en el acceso a la siguiente información:  “Copia del requerimiento/de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a dicho requerimiento, todo ello desde el año 2010.  Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso- administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, indicando el concepto y la fecha de pago, desde 2010.  Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento en el/los referido/s procedimiento/s contencioso-administrativo/s, desde 2010.  Que la notificación de los estados de tramitación y resolución y la puesta a disposición de la información se realice por medios electrónicos a la dirección ……….….”. 2.- Con fecha 6 de noviembre de 2018, la Comisión Vasca de Acceso a la información pública mediante escrito notificado electrónicamente dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Itsasondo con objeto de que por su parte informe sobre el asunto y aporte cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. 3.- Con fecha 14 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento de Itsasondo comunica electrónicamente a la Comisión que ha procedido a facilitar la información requerida al solicitante, adjuntando el contenido de la misma. Dicha documentación tiene registro de salida al Sr. ……….…. el día 19 de octubre de 2018. 4.- Con fecha 15 de noviembre de 2018 la Comisión Vasca de Acceso a la información pública se dirige al reclamante requiriendo su conformidad con la información enviada por el Ayuntamiento de Itsasondo, quien acusa recibo y remite a la Comisión un escrito mediante el que, con idéntica fecha, desiste de la reclamación planteada al haber procedido el Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Itsasondo. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……….…. ante el Ayuntamiento de Itsasondo con fecha 23 de agosto de 2018. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Itsasondo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ……….…. refiere no haber sido contestada su solicitud. 2.- El Sr. ……….…. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de octubre de 2018, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública no están sujetas a plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- El artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o normativa que le sustituya (como se ha dicho, sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). 2.- El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho a desistir de los interesados de las solicitudes que hayan formulado disponiendo la obligación de la Administración de aceptar de plano dicho desistimiento declarando concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. 3.- Por su parte, el artículo 84 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funda la solicitud y la declaración de caducidad. A la vista de cuanto antecede y visto que no existe causa alguna que aconseje limitar los efectos del desistimiento solicitado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Dar por desistido a ………………………………………… de la reclamación interpuesta con el número de expediente 2018/000129, declarando concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Itsasondo. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.