El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lakuntza información sobre requerimientos de la Delegación del Gobierno relativos al uso de la bandera de España y los costes judiciales derivados. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la cual decide inadmitir la reclamación por falta de competencia territorial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencia para resolver reclamaciones relativas a entidades locales situadas en la Comunidad Foral de Navarra.
2
La competencia para garantizar el derecho de acceso a la información en Navarra corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, según la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2019, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000042
Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................... frente a la
desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Lakuntza.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 5 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública reclamación presentada por D. ............................................
........... ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el
Ayuntamiento de Lakuntza. A continuación se transcribe la reclamación efectuada por
el Sr. ...............:
“EXPONE: Que se adjunta solicitud de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Lakuntza. Que al no recibir respuesta
en plazo se considera desestimada.
SOLICITA: Que se tramite reclamación contra el Ayuntamiento por
desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública.”
A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud, con
fecha 30 de agosto, que consiste en el acceso a la siguiente información:
“Copia del requerimiento/de los requerimientos recibido/s en el Ayuntamiento por
parte de la Delegación del Gobierno en relación al incumplimiento de la Ley
39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España
y el de otras banderas y enseñas, así como las respuestas del Ayuntamiento a
dicho requerimiento desde 2010.
Cantidades pagadas en concepto de costas por procedimiento/s contencioso-
administrativo/s, tasas judiciales, gastos de representación y/o asesoramiento
jurídico o cualquier otro/s derivado/s del incumplimiento por parte del
Ayuntamiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso
de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, indicando el
concepto y la fecha de pago, desde 2010.
Cualquier información redactada por los servicios jurídicos como parte de la
defensa del Ayuntamiento en el/los referido/s procedimiento/s contencioso-
administrativo/s, desde 2010.
Que esta información sea puesta a disposición de forma telemática a la dirección
de correo .......................
Se solicita que se responda a esta petición confirmando su recepción y
asignando un número de entrada propio del Ayuntamiento”.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG).
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de
las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
3.- El Ayuntamiento de Lakuntza pertenece a la Comunidad Foral de Navarra, por lo
que esta Comisión no es competente para resolver la reclamación en relación con el
derecho ejercitado por el reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la
LTAIBG, que establece que en las Resoluciones dictadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, la competencia corresponde a los órganos
independientes que las Comunidades Autónomas atribuyan. No obstante las
Comunidades autónomas podrán atribuir dicha competencia al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos
establecidos en la disposición Adicional Cuarta apartado 2 de la LTAIBG.
4.- En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, es el Consejo de Transparencia de
Navarra, creado por Ley Foral 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral
11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, conforme a lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el órgano colegiado destinado a promover la
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información
pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ....................................................
...........
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante .
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.