El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Deba copia íntegra del expediente de derribo de Danobat. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda instar al Ayuntamiento a proporcionar la información, ya que no se alegaron causas justificadas para la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que la información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Deba en el ejercicio de sus funciones.
2
Se establece que la falta de contestación del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación, aunque sea lamentable la falta de colaboración.
3
Se aclara que el solicitante no tenía la condición de interesado en el procedimiento administrativo al momento de la solicitud, por lo que es aplicable la Ley de Transparencia y no la normativa del procedimiento administrativo.
4
La resolución recuerda que las causas de inadmisión del art. 18 deben interpretarse restrictivamente y requerir una motivación basada en el caso concreto.
5
Se insta a la administración a suministrar la información, advirtiendo que solo podrá limitar el acceso mediante la anonimización de datos personales o la aplicación motivada de los límites del art. 14.
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2019, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000163
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................... frente a la
desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Deba.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 18 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación presentada por D.
................................................... ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada ante el Ayuntamiento de Deba. A continuación, se transcribe
la reclamación efectuada por el Sr. .................................:
“Datos personales: ……......................................................Correo electrónico:
………………………. Número de expediente: 2019/014768 Tipo de solicitud:
Información Asunto: Derribo de Danobat. Ayuntamiento de Deba Texto:
Primero. Con fecha 23 de abril de 2019, solicita en el Registro General de
Ayuntamiento de Deba, con Código de registro: 2019-E-730, información
sobre el expediente de Derribo de Danobat y servidumbre de paso a monte
de su propiedad, según el siguiente detalle.? Con fecha 4 de enero de 2019
remitimos el siguiente mail a [email protected] --- Buenas, Ante la noticia
publicada en la web del Ayuntamiento de Deba de próximo derribo de
Danobat, manifestarles el hecho de que en la parcela existe registrada una
SERVIDUMBRE DE PASO transversal de 3,5 m de ancho que da acceso
mecanizado desde la carretera nacional 634 al terreno situado en parcela
contigua de monte propiedad de la familia del remitente. Es por ello que
SOLICITAMOS: -Tengan en cuenta la referida SERVIDUMBRE DE PASO
REGISTRAL a la hora de diseñar la distribución y posterior urbanización de la
parcela tras el derribo de Danobat -Adopten las medidas precisas
(señalización, bolardos, u otras) para GARANTIZAR el mantenimiento
permanente de la referida SERVIDUMBRE DE PASO y con ella el ACCESO
mecanizado a la parcela contigua de monte. Atentamente,
................................. --- Habida cuenta de que recientemente se han
producido alegaciones adicionales por terceros sobre el particular y estando
prevista la redacción de informes técnicos al respecto, como mejor proceda,
solicito: -Se nos tenga personados como parte interesada en lo referente a la
servidumbre de paso mencionada -Se nos remita copia íntegra de la
información del expediente de derribo de Danobat? Segundo. Que esta parte
es parte interesada en el proceso, dado que se afecta el acceso a un predio
de su propiedad y transcurrido el plazo legalmente establecido sin haber
recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Deba,
Solicita: SOLICITA: Realice las gestiones oportunas ante el referido
Ayuntamiento de Deba, para que proporcione a esta parte la información
solicitada Atentamente,”
2.- A la vista del contenido de reclamación, mediante escrito de 8 de julio de 2019,
notificado y aceptado electrónicamente en idéntica fecha, esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública requirió al Sr. ................................. para que
subsanara la citada reclamación, debido a que junto con la misma no se
acompañaba documentación alguna que acreditara la presentación de la solicitud
que afirmaba haber realizado con fecha 23 de abril de 2019 ante el Ayuntamiento de
Deba.
3.- El mismo día 8 de julio de 2019, D. ................................................... subsana su
reclamación aportando copia de la antedicha solicitud de la que se desprende que el
contenido y fecha de presentación de la misma se corresponde con lo señalado en
la reclamación. Del examen de su contenido cabe concluir que, entre otras cosas,
respecto a lo que a esta Comisión Vasca de Acceso a la información Pública
compete, el Sr. ................................. solicitaba que “se nos remita copia íntegra de la
información del expediente de derribo de Danobat”.
4.- Con fecha 27 de agosto de 2019, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, mediante escrito notificado y aceptado electrónicamente el día 28 de agosto
de 2019, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Deba con objeto de que
por su parte informe sobre el asunto y aporte cuanta información resulte relevante
para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Ayuntamiento de Deba no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de
publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera
sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No
obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la
ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la
regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de
acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en
poder del Ayuntamiento de Deba.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .................................
ante el Ayuntamiento de Deba con fecha 23 de abril de 2019. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Deba contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr.
................................. refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el
Ayuntamiento de Deba no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de
alegaciones concedido al efecto.
2.- El Sr. ................................. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 18
de junio de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A
estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
5.- Finalmente, el Sr. ................................. afirma en su solicitud que el expediente
de derribo de que se trata pudiera afectar al acceso a un predio colindante de su
propiedad por lo que reclama al ayuntamiento ser considerado interesado en el
procedimiento. No obstante, ello significa que, a la fecha de la solicitud el
reclamante, obviamente, no reunía la condición de interesado en el procedimiento
por lo que no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno en cuanto que establece será la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso a la información
pública por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento
administrativo en curso, en cuanto a los documentos que se integren en el mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La falta de contestación al requerimiento de información realizado al
Ayuntamiento de Deba hace conveniente el examen de las distintas causas de
inadmisión previstas en el artículo 18 de la a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que, en todo caso
debieron haberse hecho valer mediante Resolución motivada al efecto. Ello se hace
con objeto de facilitar la comprensión para el cumplimiento de la presente
Resolución por parte del Ayuntamiento. En primer lugar, el apartado a) del citado
artículo hace referencia a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. El Ayuntamiento de Deba habrá de aportar al Sr.
................................. aquella documentación relativa al expediente de derribo en la
que no incurra esta causa de inadmisión a la fecha de la solicitud.
2.- Por otra parte, el apartado b) del citado artículo 18.1 se refiere a la inadmisión de
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas. No obstante, para la aplicación de este criterio
hay que estar al criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que dispone que la enumeración que realiza la Ley
referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos”, es una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la
condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluye que es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de
aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013.
Entiende el citado Criterio Interpretativo, que son otras las circunstancias que
pueden incidir en su consideración de información auxiliar o de apoyo, por ejemplo:
- “Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor y
no manifiesten la posición de un órgano o entidad
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.”
Por último, también considera que la motivación que exige la Ley 19/2013 para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la consideración de carácter auxiliar o de
apoyo. Y por lo tanto, concluye, a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la
propia Ley, que las causas de inadmisión deberán interpretarse entendiendo que
“solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
3.- El apartado c) del antedicho artículo 18.1 versa sobre la posibilidad de inadmisión
de solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración. A los efectos, se ha de traer a colación el Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
señala que
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que
aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información
cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no
se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado, así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de
varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia,
pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría
de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013
que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración
en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.”
Finalmente concluye que la decisión de inadmisión, en todo caso, ha de motivarse
en el caso concreto de la solicitud que se trate, debiendo expresarse las causas
materiales y fundamentos jurídicos ad hoc. En cualquier caso, los medios técnicos
existentes posibilitan el cumplimiento de esta Resolución mediante la aportación de
la información solicitada en formatos digitales que soportan volúmenes importantes
de información mediante una sencilla gestión.
4.- En cuanto a la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 18.1
que se examina, relativa a solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente, la resolución
que se fundamente en dicha causa debe indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud, tal y como señala en el artículo
18.2 de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. En todo caso, tal y como señala el artículo 19,
si se conociera quién es el competente para proporcionar la información se le
remitirá la solicitud e informará de esta circunstancia al solicitante.
5.- Finalmente, en caso de tratarse de solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley, tal y como señala el apartado e) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre habrá de estarse a lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos,
que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados
individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a
la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado
con la finalidad de esta Ley”.
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo
que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los
términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada
peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o
dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a
la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la
Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión:
a) “Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho, y
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la
Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas
con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.”
Concluye el citado Criterio Interpretativo 3/2016, como en casos anteriores,
recordando el carácter restrictivo de la aplicación de las causas de inadmisión que,
en todo caso, además, debiera haberse llevarse a cabo mediante resolución
motivada, tal y como exige el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
6.- Por su parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a los
límites al derecho de acceso, establece la posibilidad de limitar el ejercicio del
derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para:
a) “La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
g) Las funciones de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad y la propiedad intelectual e
industrial
l) La protección del medio ambiente.
Además, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la protección de datos
personales establece que
“1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores
y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.”
Si bien, a priori, no parece que ninguno de los límites del artículo 14 pudiera ser de
aplicación a la solicitud bien pudiera ser que fueran afectados determinados datos
protegidos para lo que, con objeto de un correcto análisis por parte del Ayuntamiento
de Deba se recoge el criterio 2/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aplicación de los citados artículos
14 y 15 relativo a la protección de datos personales, de la antedicha Ley:
“El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes
etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa
contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no
fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente
datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos
y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista
en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si
resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1
del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al
contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo
de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Finalmente, se ha de señalar que para el caso de que la aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 de la LTAIBG no afecte a la totalidad del expediente solicitado
se deberá conceder el acceso parcial previa omisión de la información a que afecte
el límite. En caso de que ello provocará la distorsión de la información o que la
misma careciera de sentido podrá ser omitida haciendo constar al solicitante dicha
circunstancia.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero. - Estimar la reclamación presentada por D.
......................................................... frente a la desestimación presunta de su
solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Deba.
Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Deba a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los
fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Deba.
Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.