Estimada parcialmente 30/01/2020 · 50 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre personal de Policía Local en el Ayuntamiento de Hondarribia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hondarribia información sobre la modificación contractual de agentes interinos de Policía Local a auxiliares, sus salarios, funciones y números profesionales. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información excepto los números profesionales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa al empleo público tiene especial relevancia ya que la transparencia es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2 El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo puede limitarse mediante un test de daño y proporcionalidad, interpretando las restricciones de forma restrictiva.
3 La información sobre modificaciones contractuales, salarios, funciones y dotación de medios de los auxiliares de policía no está sujeta a limitación alguna y debe ser proporcionada.
4 El número profesional de los agentes de policía local se considera un dato de carácter personal, por lo que no es necesario proporcionarlo para satisfacer el derecho de control del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2019, DE 30 DE ENERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000290 Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada ante el Ayuntamiento de Hondarribia. ANTECEDENTES 1.- Con fecha de entrada 11 de diciembre de 2019, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Don ...................................................., en la que solicitaba que se le requiriera al Ayuntamiento de Hondarribia que facilitara la información pública solicitada. A dicha reclamación se acompaña justificante acreditativo de la solicitud electrónica formulada inicialmente al Ayuntamiento, con fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la que requería lo siguiente: “En virtud del derecho que me asiste, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), ruego, por favor, que me faciliten acceso a información pública contestando al pliego de preguntas que a continuación se indica y facilitando el número profesional de los auxiliares interinos, disociando datos personales si diera lugar: ¿Es cierto que se ha producido una modificación en la relación contractual administrativa de los funcionarios interinos con categoría de agente de la Policía Local? ¿Es cierto que dicha modificación ha sido el cambio de categoría de agente interinos de Policía Local a auxiliares interinos de Policía Local?,¿A cuántos agentes interinos de Policía Local ha afectado el citado cambio? ¿Es cierto que dicha modificación ha motivado que se produzca una reducción en el salario que deben percibir los nuevos auxiliares de la Policía Local en relación al salario que percibían como agentes interinos de Policía Local? ¿Es cierto que dicha modificación ha motivado que se produzca una reducción en la dotación personal de los elementos de trabajo que portan los nuevos auxiliares?, ¿Es cierto que los nuevos auxiliares no portan el arma corta que portaban cuando era funcionarios interinos agentes de Policía Local? Resolución 102/2019 1/7 ¿Es cierto que los nuevos auxiliares de la Policía Local siguen portando el mismo uniforme y hacen las mismas funciones o trabajos que realizaban cuando eran agentes interinos de la Policía Local? Se solicita el número profesional de todos los auxiliares interinos agentes de la Policía Local que en la actualidad están trabajando. La petición de la información pública es para verificar si se está cumpliendo el artículo 117 bis de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, añadido por el número sesenta y tres del artículo único de la Ley 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco”. 2.- Mediante escrito de 13 de enero de 2020, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio traslado electrónico al Ayuntamiento de Hondarribia de la reclamación planteada por el Sr. ...................................................., junto con la documentación anexada, al objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo, resultando aceptada por el Ayuntamiento con fecha 15 de enero de 2020. 3.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Hondarribia no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información Resolución 102/2019 2/7 pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. .................................................... ante el Ayuntamiento de Hondarribia, según consta en la documentación, el 5 de noviembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Hondarribia contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. .................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Hondarribia no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- La reclamación del S. .................................................... fue interpuesta ante esta Comisión con fecha 11 de diciembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente su reclamación está interpuesta en plazo. Resolución 102/2019 3/7 FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Además, en su artículo 78.1, relativo a los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, se establece que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido el reclamante argumenta en su solicitud de acceso a la información su interés en verificar si se está cumpliendo el artículo 117 bis de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, añadido por el número sesenta y tres del artículo único de la Ley 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, motivación coincidente con la finalidad de la LTAIBG que, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Resolución 102/2019 4/7 4.- Por su parte, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas, se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. Además, en su Capítulo III, en el artículo 62.2 dedicado al derecho de acceso a la información pública, se establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”; y en el apartado 3 del mismo artículo 62, que “el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”. 5.- Por su parte, en el preámbulo de la LTAIBG se recoge que “el capítulo III de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” Por tanto, los límites al derecho a la información no resultarían de aplicación directa en Resolución 102/2019 5/7 ningún caso, son de carácter potestativo, y ha de justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 6.- Esta Comisión ya ha resuelto varias reclamaciones interpuestas por el Sr. .................................................... correspondientes a distintas solicitudes de acceso a la información realizadas ante diversos ayuntamientos, en las que siguiendo orientaciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, ha determinado que, dado que el número profesional de los agentes de la policía local es un dato de carácter personal y por lo tanto su tratamiento está plenamente sometido a la normativa de protección de datos, no resultaba necesario proporcionarlo para satisfacer el derecho del solicitante de conocer si, a su juicio, el ayuntamiento está o no incumpliendo lo establecido por la legislación aplicable. En el caso de aquellas solicitudes a las que nos referimos anteriormente el interés del reclamante era conocer si se estaban realizando nombramientos como funcionarios interinos o contratos laborales a su juicio irregulares, en virtud de una sentencia delTribunal Supremo a la que aludía el reclamante (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, nº 828/2019, que en su Fundamento Séptimo establece la siguiente doctrina: :.. En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP) y en este caso, manifiesta su deseo de verificar si se está cumpliendo el artículo 117 bis de la Ley 4/1992, de 17 de julio, Policía del País Vasco, añadido por el número sesenta y tres del artículo único de la Ley 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco. Pues bien, en ambos casos esta Comisión entiende que basta con ofrecer la información de forma individualizada, a través de una numeración que resulte contrastable, en el caso de aquellas reclamaciones que ya fueron resueltas, identificando los cambios de situación administrativa, esto es, las fechas de nombramiento y cese, y del mismo modo en el caso de la actual reclamación, identificando la información que se pregunta relativa a los auxiliares interinos agentes de la Policía Local que en la actualidad están trabajando, sin necesidad de revelar la identidad de cada agente a través de su número profesional. 7.- En cuanto a la información en concreto que se solicita de estos agentes, esto es, si se han producido modificaciones contractuales en los funcionarios interinos agentes de policía local, si el cambio ha consistido en su transformación a auxiliares interinos de policía local, y de ser así, a cuántos ha afectado, si ello ha implicado o no reducción en el salario, cambios en sus funciones o tareas, en los elementos de trabajo, como Resolución 102/2019 6/7 el arma que portan o el uniforme, esta Comisión entiende que se trata de información pública que no está sometida a limitación alguna de acceso, puesto que el derecho de acceso es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, por lo que debe proporcionársele. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. .................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Hondarribia, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 6 y 7. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Hondarribia a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hondarribia. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.