El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pasaia el número profesional de los agentes de la Policía Local interinos o contratados desde 2013. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando protección de datos, riesgo para la seguridad pública y necesidad de reelaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando dar la información mediante numeración contrastable disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia en el empleo público es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público, especialmente en la provisión de puestos basada en la publicidad.
2
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información afecta a la organización o actividad pública, siempre que se utilicen mecanismos de equilibrio como la disociación.
3
No es imprescindible desvelar la identidad o el número profesional exacto para satisfacer el control ciudadano, pudiendo sustituirse por una numeración correlativa (1, 2, 3...) que permita contrastar nombramientos y ceses.
4
La alegación de límite por seguridad pública (prevención de ilícitos) debe basarse en un test de daño con un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no fue acreditado por la administración.
5
La necesidad de realizar un estudio de nombramientos no constituye 'reelaboración' de la información, sino que se encuadra en la complejidad o volumen que justifica una prórroga del plazo de respuesta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2019, DE 19 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000242
Asunto: Reclamación presentada por Don ........................................................, frente
a la denegación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de
Pasaia.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha de entrada 24 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Don
........................................................, en la que solicitaba que se le requiriera al
Ayuntamiento de Pasaia que facilite la información pública solicitada.
A dicha solicitud se acompaña un documento, esto es, la reclamación argumentada
en base a las causas de inadmisión que refiere el Ayuntamiento de Pasaia en su
resolución junto con copia de la solicitud de acceso a la información presentada, así
como la resolución de inadmisión emitida por el Ayuntamiento y su justificación de la
notificación practicada.
La información solicitada es la siguiente
“En virtud el derecho que me asiste, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ruego, por favor, que
me faciliten la siguiente información, disociando datos personales si diera lugar:
El número profesional de todos los agentes de la Policía Local de Pasaia que hayan
desarrollado las funciones inherentes de dicho trabajo teniendo una relación
contractual basada en un nombramiento como funcionario interino o contrato laboral
desde el 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha del presente escrito, incluido aquellos
nombramientos que han sido anteriores a dicha fecha pero que han realizado labores
de policía local posteriormente a la misma”.
2.- El Ayuntamiento de Pasaia en su resolución de inadmisión de 18 de octubre de
2019 expone que “el número de identificación profesional, los datos del puesto de
trabajo concreto que han ocupado y el tipo de contrato de una determinada fecha
pueden hacer identificable a una persona;… que la petición puede entenderse limitada
también por el artículo 14.1 e) de la citada Ley por cuanto que la misma puede suponer
un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios” al tratarse de identificar a personas integrantes de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; …así como que dicha información no puede
obtenerse de forma automática, lo que supone reelaborar la misma”.
Resolución 86/2019 1/10
3.- Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública dio traslado electrónico de la reclamación planteada
por el Sr. ........................................................, junto con la documentación anexada, al
Ayuntamiento de Pasaia, al objeto de que por su parte informara sobre el asunto y
aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada por el Ayuntamiento ese mismo día.
4.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente
Resolución el Ayuntamiento de Pasaia no ha realizado alegación alguna. Atendiendo
a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a
los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido
deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos
de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante,
aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de
alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
Resolución 86/2019 2/10
1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr.
........................................................ ante el Ayuntamiento de Pasaia, según consta en
la documentación, el 19 de agosto de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pasaia contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. Tal y como consta en el expediente, la resolución del
Ayuntamiento se emitió el 18 de octubre (con registro de salida el 21 de octubre y
aceptada la notificación electrónica ese mismo día), esto es, fuera de plazo.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- La reclamación se interpuso con fecha 24 de octubre de 2019, esto es, dentro del
plazo establecido para ello.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La
ley no determina que tan sólo podrá ejercerse el derecho de acceso sobre la
información que se produzca a partir de la entrada en vigor de la ley. La entrada en
vigor del Título I al año de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado,
esto es el 9 de diciembre de 2014, se refiere a las obligaciones de publicación de la
información (publicidad activa) por parte de las entidades obligadas, así como para
aquellas obligaciones vinculadas con el ejercicio del derecho de acceso a la
información en cuanto a la activación del procedimiento para el acceso previsto en el
capítulo II y en cuanto a las medidas organizativas que cada entidad debiera implantar
para garantizar el ejercicio de dicho derecho. En este sentido, la información solicitada
por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales
efectos.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere
especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de
actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Resolución 86/2019 3/10
Estatuto Básico del Empleado Público. Además, en su artículo 78.1, relativo a los
principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario
de carrera, se establece que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de
trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
3.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
En este caso, aunque en la solicitud no se exponía la motivación por la que se solicita
el acceso a la información descrita en el antecedente primero, en el escrito de
reclamación el Sr. ........................................................ relata lo siguiente
“lo que se pretende es conocer la acción de los responsables públicos a la hora de
nombrar funcionarios interinos para que ejerzan funciones de autoridad de manera
directa o indirecta y conocer si dichos nombramientos cumplen el contenido
incardinado en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local que indica <3.
Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la
Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa
o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda
reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en
general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios
para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio
de la función.…> y todo ello es debido a las posibles consecuencias que puede darse
en relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, nº 828/2019, que en su Fundamento Séptimo
establece la siguiente doctrina: < :.. En consecuencia, tras la modificación del art.92.3
LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el
nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la
regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1
con remisión al EBEP>… Para apuntalar todo lo indicado ut supra se trae a colación
el recurso de inconstitucionalidad que presentará el Gobierno de España a la Ley de
la Policía de Navarra porque indica la posibilidad de contratación, de manera interina,
a personas que iban a realizar funciones de autoridad de manera directa o indirecta.
…”.
Dicha motivación es coincidente con la finalidad de la LTAIBG que, en su preámbulo,
recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
Resolución 86/2019 4/10
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”.
4.- Por su parte, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2016, de Instituciones
Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades
locales vascas, se incide con mayor exigencia en la publicación de información que
facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la
actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de
cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su
gestión por la ciudadanía.
Además en su Capítulo III, en el artículo 62.2 dedicado al derecho de acceso a la
información pública se establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación
básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso
de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado
que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su
necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de
gobierno” y en su apartado 62.3 que “el derecho de acceso a la información pública,
como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la
rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales
instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo
y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada
cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los
límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la
afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de
protección de datos”.
5.- Por su parte, en el preámbulo de la LTAIBG se recoge que “el capítulo III de la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)
y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el
Resolución 86/2019 5/10
acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de
otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para
cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
6.- Por tanto, dichos límites no resultan de aplicación directa en ningún caso, son de
carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés
público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la
información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, el Ayuntamiento de
Pasaia alega para la inadmisión que “si bien en la solicitud del Sr.
........................................................ se hace referencia a la disociación de datos
personales, dicho concepto debe entenderse, en el marco de la aplicación de la
vigente normativa en materia de protección de datos, desde un punto de vista amplio,
entendiéndose como aquellos datos que puedan hacer identificable a una persona
física -así lo ha reconocido tanto la Agencia Española de Protección de Datos como
la jurisprudencia-. Eso ocurre, exactamente, con la presente solicitud, ya que el
número de identificación profesional, los datos del puesto de trabajo concreto que han
ocupado y el tipo de contrato de una determinada fecha pueden hacer identificable a
una persona”.
Pues bien, esta Comisión tiene conocimiento a través de distintas reclamaciones que
ha venido recibiendo en los últimos meses, que el Sr.
........................................................ ........................................................ ha solicitado
la misma información a diversos ayuntamientos y que éstos han tenido respuestas
diversas concediendo el acceso parcial, inadmitiendo la solicitud o incluso
desestimándola. Así mismo ha tenido conocimiento del pronunciamiento de la Agencia
Vasca de Protección de Datos, a través de una consulta que el Ayuntamiento de
Elgoibar le ha realizado con el fin de resolver el acceso a la información que el Sr
........................................................ le ha solicitado, consulta que el Ayuntamiento de
Elgoibar también ha realizado a esta Comisión para lo que le ha proporcionado la
información que le ha respondido dicha Agencia, en la que ésta manifiesta lo siguiente:
“El número profesional de los agentes de la policía local es un dato de carácter
personal, de modo que su tratamiento está plenamente sometido a la normativa de
protección de datos.
La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, regula en su artículo 14 los límites al derecho de acceso y dedica el
artículo 15 a la protección de datos personales.
Resolución 86/2019 6/10
A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley cuando la información solicitada
contenga datos personales que no sean especialmente protegidos, el órgano
competente para resolver deberá ponderar entre el interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos
personales. Para la realización de esta ponderación, este mismo precepto legal
establece los criterios que han de tomarse en consideración, y entre ellos, que la
información solicitada pueda afectar a la intimidad o seguridad de los afectados.
Debe también recordarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Ley,
si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas, debiendo dar información de esta
circunstancia al solicitante de la misma.
En consecuencia, el órgano competente deberá resolver la solicitud tras realizar la
necesaria ponderación atendiendo a los criterios que señala la Ley y siguiendo el
procedimiento que la misma establece.
Hemos olvidado mencionar la previsión del artículo 15.4 de la ley 19/2013, que
establece que las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo
no serán aplicables si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.”
Debe analizarse, por tanto, si resulta necesario proporcionar el dato personal del
número profesional de los agentes de la policía local para satisfacer el derecho del
solicitante de conocer si, a su juicio, el ayuntamiento está o no incumpliendo lo
establecido por la legislación aplicable, esto es, si está realizando nombramientos
“como funcionario interino o contrato laboral desde el 31 de diciembre de 2013 hasta
la fecha del presente escrito, incluido aquellos nombramientos que han sido anteriores
a dicha fecha pero que han realizado labores de policía local posteriormente a la
misma”, motivación legítima vinculada con la finalidad de control de las actuaciones
públicas que establece la LTAIBG. En este sentido esta Comisión entiende que no
resulta imprescindible desvelar la identidad, siempre que se proporcionen los datos
suficientes para conocer de forma individualizada, a través de una numeración que
resulte contrastable, cuándo se nombró a cada uno y cuándo se le dio de baja en esa
situación administrativa.
Esa numeración puede ser del tipo 1, 2, 3, 4… ya que las orientaciones que elaboró
la Agencia Española de Protección de Datos en coordinación con la Autoridad
Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, para la protección de
los datos personales de los ciudadanos cuando las Administraciones Públicas realizan
publicaciones de los actos administrativos, resultan imposibles de aplicación. Dichas
Resolución 86/2019 7/10
orientaciones se basan en la adopción de otras fórmulas que puedan dar lugar a la
publicación de cifras numéricas de los documentos identificativos de las personas en
posiciones distintas, posibilitando la recomposición íntegra de dichos documentos.
Para ello, se ha seleccionado aleatoriamente un grupo de cuatro cifras numéricas, que
deberían ser las mismas en todas las publicaciones. Dichas fórmulas son válidas para
la divulgación del documento nacional de identidad, número de identidad de
extranjero, pasaporte o documento equivalente de los interesados, todos ellos
mayores o próximos a las 7 cifras, pero no es posible su utilización para casos como
el de los números profesionales que no suelen contar normalmente con tantos dígitos
como para su correcta aplicación.
7.- Añade el Ayuntamiento de Pasaia que “Además debe hacerse referencia a la
especialidad del personal sobre el que se requiere la información: Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad. Así, la petición puede entenderse limitada también por el artículo 14.1
e) de la citada Ley por cuanto que la misma puede suponer un perjuicio para la
“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios” al tratarse de identificar a personas integrantes de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad”. Pues bien, en efecto para el acceso a los datos personales
han de tomarse en consideración también los daños que pudieran producirse, pero en
este caso el Ayuntamiento no explicita en qué consistirían, esto es, qué podría implicar
el conocimiento de esa información sobre presuntas infracciones administrativas,
penales o disciplinarias, ya que la invocación de motivos de interés público para limitar
el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo y el perjuicio (test del daño) deberá ser concreto, definido y
evaluable, y no se percibe claramente qué elementos podrían verse comprometidos.
No obstante, habida cuenta de lo expresado en el fundamento sexto, no se considera
necesario entrar a valorar con mayor profundidad esta alegación manifestada por el
ayuntamiento, ya que esta Comisión entiende, tal y como se ha fundamentado en el
apartado precedente, que no resulta necesario desvelar el dato personal del número
profesional de los agentes de la policía local para satisfacer el derecho del solicitante
de conocer si, a su juicio, el ayuntamiento está o no incumpliendo lo establecido por
la legislación aplicable, y por lo tanto no procede entrar en mayor análisis.
8.- Por último, cabe analizar, como argumenta el Ayuntamiento de Pasaia, si obtener
la información solicitada requiere reelaboración. El Ayuntamiento manifiesta que “para
poder proporcionar la información solicitada debe efectuarse un estudio sobre los
nombramientos de policías locales desde el 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha.
Posteriormente, debe identificarse el número profesional correspondiente a cada uno
de ellos. Dicha información no puede obtenerse de forma automática, lo que supone
reelaborar la misma”.
Resolución 86/2019 8/10
Sobre el concepto de reelaboración ya se han pronunciado todos los órganos de
transparencia alineados con el criterio interpretativo 7/2015 emitido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que establece que puede entenderse aplicable esta
causa de inadmisión cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Además, será
requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
Ello debe diferenciarse del concepto de "información voluminosa", que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de
ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1,
párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Por todo ello, no puede entenderse que proporcionar la información que debe constar
en el registro de personal, aunque no esté automatizada, requiera un proceso de
reelaboración, sobre todo si no va a proporcionarse el número profesional asignado,
sino tan solo los nombramientos y ceses de personal como funcionario interino o
contrato laboral. No obstante, aceptando las dificultades que puedan encontrarse,
como expone el ayuntamiento, en la obtención de la información y en aras a la
necesaria calidad con que debe proporcionarse la misma, esta Comisión entiende
daría derecho a una prórroga del plazo para conceder el acceso, esto es, 20 días, en
lugar de los 10 días que se otorgan ordinariamente para proporcionar la información.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Don
........................................................ frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a
la información ante el Ayuntamiento de Pasaia, conforme a lo establecido en el
fundamento jurídico 6.
Resolución 86/2019 9/10
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Pasaia a que, en el plazo máximo de 20 días,
tomando en consideración las dificultades alegadas para la elaboración de la
información a facilitar, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Pasaia.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.