Estimada 22/01/2020 · 51 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de acceso a la información sobre costes y promociones de puntos de recarga eléctrica en el Ayuntamiento de Erandio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre el pago del consumo eléctrico de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y posibles promociones para quienes no tienen coche. Ante la falta de respuesta satisfactoria, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a proporcionar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter presupuestario y público, por lo que no puede estar sujeta a límites de acceso al no suponer perjuicio alguno para la administración.
2 El acceso a la información es fundamental para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos, especialmente en el ámbito económico y presupuestario.
3 Informar sobre las políticas y servicios competentes de una administración constituye una forma de rendición de cuentas y promoción de una ciudadanía activa.
4 La administración no alegó ninguna circunstancia limitante al derecho de acceso prevista en la ley durante el trámite de audiencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2019, DE 22 DE ENERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000282 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................................................... frente a la desestimación presunta de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Erandio. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 el Sr. ................................................................................... presenta reclamación ante esta Comisión, indicando lo siguiente “con fecha 21/10/2019 se solicita informacion sobre quien va a pagar el consumo electrico de las cargas que se hagan en las nuevas instalaciones de carga de coches electricos, si se ofrece un año gratis, para los que tengan coche electrico y que promocion existe para las personas que no tienen vehiculo y las que no tienen vehiculo electrico, ya que es una discriminacion total. aun no hay respuesta al dia 01/12/2019” 2.- En dicha solicitud de reclamación incorpora además un documento justificativo de registro de entrada en el Ayuntamiento de Erandio de fecha 21-10-2019, junto con la solicitud de información realizada y una copia de un anuncio en prensa donde se publica que “Erandio estrena dos puntos de recarga para vehículos eléctricos. Están en Altzaga y los vecinos podrán usarlos gratis un año.” 3.- Con fecha 16 de diciembre se da traslado de la reclamación y documentación añexa al Ayuntamiento de Erandio por canal electrónico (recepcionada el mismo 16 de diciembre), al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Con fecha 21 de enero, esto es, fuera del plazo establecido para ello, tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Erandio. 4.- En dicho escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Erandio indica que ya respondió a su petición mediante escrito de fecha 26 de noviembre, a través de la que se le traslada que la actuación en cuestión responde a una iniciativa adoptada por el Ayuntamiento con el fin de fomentar el uso de energías no contaminantes. También refiere que mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 el reclamante presenta nuevo escrito reiterando la petición en idénticos términos, por lo que el Ayuntamiento entiende que ya ha sido contestada. El Ayuntamiento de Erandio añade que se adjunta Resolución 100/2019 1/8 copia de los referidos documentos pero estas copias no han llegado a esta Comisión, por lo que no se puede verificar el contenido exacto de la respuesta. No obstante, la ausencia de estos documentos que no han sido adjuntados por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.-De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. 3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG). ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr. ................................................................................... ante el Ayuntamiento de Erandio por el canal electrónico, a tenor del texto de los documentos adjuntados, con fecha 21 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, esto es hasta el 21 de noviembre de 2019, ya que el artículo 30 de la Ley Resolución 100/2019 2/8 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina en sus apartados 4 y 5 lo siguiente: “4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5.Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. 2.- Entre la documentación aportada por el Sr. ................................................................................... no consta respuesta del Ayuntamiento pero el Ayuntamiento ha alegado que fue respondido mediante escrito de 26 de noviembre, esto es fuera de plazo, indicando que la actuación en cuestión responde a una iniciativa adoptada por el Ayuntamiento con el fin de fomentar el uso de energías no contaminantes, sin que esta Comisión haya podido verificar el contenido exacto de la respuesta, al no ser efectivamente adjuntada. 3.- El Sr. ................................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 2 de diciembre de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El Ayuntamiento indica que se le respondió el 26 de noviembre, por lo que la reclamación estaría en plazo. 4.- No obstante, por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de la citada Ley las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, supuesto ante el que el reclamante dice encontrarse, no están sujetas a plazo. Resolución 100/2019 3/8 5.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley se define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” Resolución 100/2019 4/8 3.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. 4.- En el preámbulo así mismo se recoge que el capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 5.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 6.- Así, en el caso concreto que nos ocupa, el reclamante formula su solicitud en un doble sentido, desea conocer quién o quienes van a pagar la energía eléctrica de los dos puntos de recarga colocados en Altzaga, al ofrecer gratis la recarga durante un Resolución 100/2019 5/8 año a los vecinos con coche eléctrico que recarguen en dichos puntos, y por otra parte también desea conocer si hay o habrá alguna otra medida promotora para los ciudadanos que no tienen coche. Pues bien, en el primer caso, y tratándose de información de carácter presupuestario hubiera bastado con responder identificando qué institución o instituciones se van a hacer cargo de dicho coste, algo que siendo erario público, no parece que pueda estar sujeto a la aplicación de ninguno de los límites de acceso, no solo porque el test del daño concluiría que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento sino porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de la actividad pública. Se sobreentiende que en la respuesta que dice haber dado el Ayuntamiento al reclamante identifica que es el Ayuntamiento quien asume dichos gastos, aunque esta Comisión no ha podido verificarlo al no adjuntar la documentación de respuesta. Por otra parte el reclamante niega haberla recibido o, quizás, comprendido, algo que parece ser cierto, al haber de nuevo repreguntado lo mismo en fecha posterior como refiere el Ayuntamiento. En cuanto a la segunda de las cuestiones, el reclamante se interesó por si existe alguna medida de promoción para los que no tienen coche, algo, que sin ahondar en futuribles, sino basándose en los servicios y políticas públicas competencia del Ayuntamiento que viene promoviendo, bien pudiera habérsele informado. Por ejemplo podría habérsele informado sobre las medidas de fomento del transporte colectivo que está llevando a cabo el ayuntamiento y sus costes, o simplemente sobre el impacto ambiental beneficioso (de contaminación ambiental, de ruido etc…) que tiene la reducción del transporte de los vehículos no eléctricos en el municipio o el uso generalizado del transporte colectivo, o cualquier otra que el Ayuntamiento considere pertinente en el marco de sus planes o estrategias políticas. Esto es, informar sobre las políticas y servicios que son competencia de una administración, es rendir cuentas y a su vez promover una ciudadanía más activa y participativa en los asuntos públicos, finalidad propia de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. Parece claro que el solicitante no comprende que promover el uso de vehículos eléctricos beneficia al conjunto de la población, y no solo a las personas propietarias de estos vehículos, y por ello es una medida promotora por el bien común, y es deber de las instituciones explicar y rendir cuentas sobre sus decisiones. Como reza el preámbulo de la LTAIBG “Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.” Además, ninguna circunstancia limitante ha sido alegada por el Ayuntamiento de Erandio en el trámite de audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre, en la solicitud formulada por el Sr. ..................................................................................., vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley Resolución 100/2019 6/8 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o por los derivados de la protección de datos de carácter personal a que se refiere el artículo 15 de dicha Ley. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ................................................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Erandio. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.