Desestimada 22/01/2020 · 62 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a pólizas de seguro de la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao

La Presidenta del Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia solicitó al Ayuntamiento de Bilbao copias de las pólizas de seguro de la Plaza de Toros Vista Alegre. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información no estaba en su poder sino en la Junta Administrativa de la plaza. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por tratarse de documentos privados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Bilbao no contrató las pólizas solicitadas, siendo estas una actividad de gestión propia de la Junta Administrativa de la Plaza de Toros, entidad privada.
3 La Plaza de Toros Vista Alegre no es un sujeto obligado por la LTAIBG al ser un bien patrimonial con participación pública no superior al 50%.
4 Los documentos de naturaleza privada que puedan implicar el perjuicio de un tercero y sus intereses privativos no deben ser facilitados aunque obren en poder de la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 94/2019, DE 22 DE ENERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000269 Asunto: Reclamación presentada por Dña. .................................................., Presidenta de Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia, frente a la desestimación de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Dña. .................................................. frente a la desestimación de acceso a la información pública formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao. A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao de fecha 11 de octubre, documentación referida a la demanda contencioso-adva que se ha interpuesto por la reclamante contra la licitación que el Ayuntamiento de Bilbao aprobó para arrendar el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao, copia de la resolución por la que el Ayuntamiento de Bilbao desestima el acceso a la información pública solicitada, respuesta del Administrador de la Junta Administrativa de la Plaza de Toros de Bilbao por la que se le deniega igualmente la información solicitada, así como copia de su DNI, de la certificación del Registro de Asociaciones donde figura inscrito el Colectivo antitaurino y animalista de Bizkaia y de sus estatutos. En su solicitud de información al Ayuntamiento de Bilbao, realizada por el canal telemático, con fecha 11 de octubre, se requería el acceso a determinada información de los seguros suscritos para asegurar la plaza de toros “Vista Alegre” de Bilbao (PTVAB) y los espacios que ocupa, en particular, copia de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil nº 48426597, así como de todas las pólizas de seguros que hayan sido concertados y estén vigentes en la actualidad, en particular también de la nº 48426593. 2.- Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el mismo día 16 de diciembre Resolución 94/2019 1/8 3.- Con fecha de registro de salida 18 de diciembre y de entrada en esta Comisión el 27 de diciembre el Ayuntamiento de Bilbao presenta escrito de alegaciones al que adjunta copia del Reglamento regulador de la Junta Administrativa de la Plaza de Toros, así como escrito por el que deriva a este órgano gestor la solicitud de acceso a la información pública del Colectivo Antitaurino, al entender que la contratación de los seguros suscritos son una actividad de gestión propia de dicha Junta y por no tratarse de una información que esté en posesión de dicho Ayuntamiento, lo que justifica fue comunicado a la interesada y la misma confirma en su reclamación. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. .................................................. ante el Ayuntamiento de Bilbao por el canal electrónico con fecha 11 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como consta en el expediente, la resolución del Resolución 94/2019 2/8 Ayuntamiento se emitió y notificó el 7 de noviembre, por lo que fue emitida en el plazo establecido para ello. 2.- La Sra. .................................................. interpone por el canal electrónico la reclamación que nos ocupa con fecha 21 de noviembre de 2019 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse que ha sido interpuesta en plazo. 3.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se entiende como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, ha de analizarse si la información solicitada por la reclamante, descrita en el antecedente primero, se encuentra en posesión del Ayuntamiento para el cumplimiento de sus funciones, así como la naturaleza de dicha información y su posible afectación por alguno de los límites que establece la ley. 2.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para Resolución 94/2019 3/8 promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 3.- Debe recordarse que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4.- A mayor abundamiento, el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la Resolución 94/2019 4/8 legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 5.- El objeto material de la pretensión desatendida por el Ayuntamiento de Bilbao, y también posteriormente, por la Junta administrativa de la Plaza de Toros es el contenido de unas pólizas de seguro de un bien que es la Plaza de Toros de Vista Alegre de Bilbao cuya propiedad corresponde al citado ayuntamiento en un 50%, y que es gestionado por una entidad privada, esto es la Junta Administrativa de la Plaza de Toros. 6. No obstante debe precisarse que, el objeto de la pretensión desatendida por el Ayuntamiento de Bilbao sólo puede considerarse información pública, bien si se trata de documentos elaborados por la propia administración local o bien porque el Ayuntamiento de Bilbao esté en posesión de dicha información al formar parte de la Junta Administrativa de la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao y estar vinculada con la aportación de recursos económicos públicos, bien, vía contratación pública o aportación o subvención pública. Ha de tenerse en cuenta que la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria está sujeta a obligaciones de publicidad activa, tal y como se determina en el artículo 8 de la LTAIBG, si bien los contenidos concretados en sus apartados a) a i) como de obligada publicidad han de entenderse con el carácter de mínimos. 7. De las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Bilbao tanto en la resolución desestimatoria como ante esta Comisión en audiencia, se desprende que el Ayuntamiento no ha contratado dichas pólizas, aún más, que dicha información no está en posesión del mismo, ya que se trata de una actividad de gestión propia de una entidad privada como es la Junta Administrativa de la Plaza de Toros. 8. Por otra parte, tal y como ha argumentado el Ayuntamiento de Bilbao, la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao no entra dentro de los sujetos obligados por la LTAIBG, ya que es un bien de carácter patrimonial cuya participación de las entidades previstas en la LTAIBG, no es superior al 50%. Esta entidad privada tendría algunas obligaciones en cuanto a publicidad activa, tal y como establecen los artículos 3 y 8.2 de la LTAIBG, sólo en el caso de que percibiera Resolución 94/2019 5/8 durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tuvieran el carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcanzaran como mínimo la cantidad de 5.000 euros. En este caso estaría obligada a publicar, los contratos y convenios celebrados con una administración pública o las subvenciones recibidas de una administración pública, en concreto, la siguiente información  todos los contratos tal y como establece el artículo 8.1 a), con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente  la relación de los convenios suscritos con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas convenidas así como la relación de los convenios suscritos (art 8.1 b)  las subvenciones o ayudas recibidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad Así mismo estaría obligada a suministrar información, previo requerimiento de la administración a la que se encuentre vinculada, en este caso el Ayuntamiento de Bilbao, si ello fuera necesario para cumplir éste con las obligaciones de transparencia de la actividad pública, en el caso de que la entidad privada prestara servicios públicos o ejerciera potestades administrativas, incluidos los adjudicatarios de contratos. 9. Pero el Ayuntamiento en su resolución de denegación indica que las pólizas han sido contratadas y gestionadas en toda su extensión por la Junta Administrativa, sin que el Ayuntamiento de Bilbao haya tenido intervención alguna al respecto, y que toda la información solicitada está residenciada en ese órgano. Así mismo entiende que la misma ha de ser solicitada ante la Junta Administrativa de la PTVAB, por lo que procede a la derivación de la solicitud de información pública. Pues bien, al margen de las obligaciones de publicidad activa que pudiera tener como entidad subvencionada o contratada o convenida con una administración pública, como indicamos en el fundamento octavo, esta Comisión entiende que en cuanto al derecho de acceso a la información pública en el caso de que no se trate de Resolución 94/2019 6/8 documentos elaborados por la administración, al no ser unos contratos de pólizas promovidos por esa administración local, a pesar de que dichos documentos le hayan sido facilitados para el ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta Administrativa, al ser documentos privados no tienen por qué ser facilitados. El artículo 19.4 de la LTAIBG, relativo a la tramitación del derecho de acceso a la información pública, establece que, cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Esta Comisión entiende, en coherencia con el criterio de otros órganos garantes de la transparencia, que dicho precepto puede aplicarse sólo cuando el tercero que ha elaborado la información que se solicita está incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, así como que la aplicación de dicho precepto no puede desvirtuar la consideración como información pública de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración, sin que ello resulte aplicable a los documentos de naturaleza privada que puedan implicar el perjuicio de un tercero y sus intereses privativos. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. .................................................., conforme a los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9, frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.