La Presidenta del Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia solicitó al Ayuntamiento de Bilbao copias de las pólizas de seguro de la Plaza de Toros Vista Alegre. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información no estaba en su poder sino en la Junta Administrativa de la plaza. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por tratarse de documentos privados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Bilbao no contrató las pólizas solicitadas, siendo estas una actividad de gestión propia de la Junta Administrativa de la Plaza de Toros, entidad privada.
3
La Plaza de Toros Vista Alegre no es un sujeto obligado por la LTAIBG al ser un bien patrimonial con participación pública no superior al 50%.
4
Los documentos de naturaleza privada que puedan implicar el perjuicio de un tercero y sus intereses privativos no deben ser facilitados aunque obren en poder de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 94/2019, DE 22 DE ENERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000269
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ..................................................,
Presidenta de Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia, frente a la desestimación
de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Bilbao.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Dña.
.................................................. frente a la desestimación de acceso a la información
pública formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao.
A la citada reclamación, se adjunta la documentación justificativa de su solicitud de
acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao de fecha 11 de octubre,
documentación referida a la demanda contencioso-adva que se ha interpuesto por la
reclamante contra la licitación que el Ayuntamiento de Bilbao aprobó para arrendar el
uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao, copia
de la resolución por la que el Ayuntamiento de Bilbao desestima el acceso a la
información pública solicitada, respuesta del Administrador de la Junta Administrativa
de la Plaza de Toros de Bilbao por la que se le deniega igualmente la información
solicitada, así como copia de su DNI, de la certificación del Registro de Asociaciones
donde figura inscrito el Colectivo antitaurino y animalista de Bizkaia y de sus estatutos.
En su solicitud de información al Ayuntamiento de Bilbao, realizada por el canal
telemático, con fecha 11 de octubre, se requería el acceso a determinada información
de los seguros suscritos para asegurar la plaza de toros “Vista Alegre” de Bilbao
(PTVAB) y los espacios que ocupa, en particular, copia de la póliza de seguro
obligatorio de responsabilidad civil nº 48426597, así como de todas las pólizas de
seguros que hayan sido concertados y estén vigentes en la actualidad, en particular
también de la nº 48426593.
2.- Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, mediante escrito notificado electrónicamente dio traslado de la reclamación
al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y
aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Esta
notificación fue aceptada el mismo día 16 de diciembre
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3.- Con fecha de registro de salida 18 de diciembre y de entrada en esta Comisión el
27 de diciembre el Ayuntamiento de Bilbao presenta escrito de alegaciones al que
adjunta copia del Reglamento regulador de la Junta Administrativa de la Plaza de
Toros, así como escrito por el que deriva a este órgano gestor la solicitud de acceso
a la información pública del Colectivo Antitaurino, al entender que la contratación de
los seguros suscritos son una actividad de gestión propia de dicha Junta y por no
tratarse de una información que esté en posesión de dicho Ayuntamiento, lo que
justifica fue comunicado a la interesada y la misma confirma en su reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra.
.................................................. ante el Ayuntamiento de Bilbao por el canal
electrónico con fecha 11 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. Tal y como consta en el expediente, la resolución del
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Ayuntamiento se emitió y notificó el 7 de noviembre, por lo que fue emitida en el plazo
establecido para ello.
2.- La Sra. .................................................. interpone por el canal electrónico la
reclamación que nos ocupa con fecha 21 de noviembre de 2019 ante esta Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse que ha
sido interpuesta en plazo.
3.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso
a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se entiende como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En
este sentido, ha de analizarse si la información solicitada por la reclamante, descrita
en el antecedente primero, se encuentra en posesión del Ayuntamiento para el
cumplimiento de sus funciones, así como la naturaleza de dicha información y su
posible afectación por alguno de los límites que establece la ley.
2.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador
como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser
excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar
entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información
es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
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promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y
poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el
mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la
corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se
desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia”.
3.- Debe recordarse que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha
desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que “Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”.
Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha
norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la
“información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a
acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.- A mayor abundamiento, el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales
de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y
órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la
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legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son
de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de
interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación
de la información supondría.
5.- El objeto material de la pretensión desatendida por el Ayuntamiento de Bilbao, y
también posteriormente, por la Junta administrativa de la Plaza de Toros es el
contenido de unas pólizas de seguro de un bien que es la Plaza de Toros de Vista
Alegre de Bilbao cuya propiedad corresponde al citado ayuntamiento en un 50%, y
que es gestionado por una entidad privada, esto es la Junta Administrativa de la Plaza
de Toros.
6. No obstante debe precisarse que, el objeto de la pretensión desatendida por el
Ayuntamiento de Bilbao sólo puede considerarse información pública, bien si se trata
de documentos elaborados por la propia administración local o bien porque el
Ayuntamiento de Bilbao esté en posesión de dicha información al formar parte de la
Junta Administrativa de la Plaza de Toros Vista Alegre de Bilbao y estar vinculada con
la aportación de recursos económicos públicos, bien, vía contratación pública o
aportación o subvención pública. Ha de tenerse en cuenta que la información relativa
a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria está
sujeta a obligaciones de publicidad activa, tal y como se determina en el artículo 8 de
la LTAIBG, si bien los contenidos concretados en sus apartados a) a i) como de
obligada publicidad han de entenderse con el carácter de mínimos.
7. De las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Bilbao tanto en la resolución
desestimatoria como ante esta Comisión en audiencia, se desprende que el
Ayuntamiento no ha contratado dichas pólizas, aún más, que dicha información no
está en posesión del mismo, ya que se trata de una actividad de gestión propia de una
entidad privada como es la Junta Administrativa de la Plaza de Toros.
8. Por otra parte, tal y como ha argumentado el Ayuntamiento de Bilbao, la Plaza de
Toros Vista Alegre de Bilbao no entra dentro de los sujetos obligados por la LTAIBG,
ya que es un bien de carácter patrimonial cuya participación de las entidades previstas
en la LTAIBG, no es superior al 50%.
Esta entidad privada tendría algunas obligaciones en cuanto a publicidad activa, tal y
como establecen los artículos 3 y 8.2 de la LTAIBG, sólo en el caso de que percibiera
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durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior
a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tuvieran
el carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcanzaran como mínimo la
cantidad de 5.000 euros. En este caso estaría obligada a publicar, los contratos y
convenios celebrados con una administración pública o las subvenciones recibidas de
una administración pública, en concreto, la siguiente información
todos los contratos tal y como establece el artículo 8.1 a), con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, la
identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente
la relación de los convenios suscritos con mención de las partes firmantes, su
objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización
prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas convenidas así como
la relación de los convenios suscritos (art 8.1 b)
las subvenciones o ayudas recibidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad
Así mismo estaría obligada a suministrar información, previo requerimiento de la
administración a la que se encuentre vinculada, en este caso el Ayuntamiento de
Bilbao, si ello fuera necesario para cumplir éste con las obligaciones de transparencia
de la actividad pública, en el caso de que la entidad privada prestara servicios públicos
o ejerciera potestades administrativas, incluidos los adjudicatarios de contratos.
9. Pero el Ayuntamiento en su resolución de denegación indica que las pólizas han
sido contratadas y gestionadas en toda su extensión por la Junta Administrativa, sin
que el Ayuntamiento de Bilbao haya tenido intervención alguna al respecto, y que toda
la información solicitada está residenciada en ese órgano. Así mismo entiende que la
misma ha de ser solicitada ante la Junta Administrativa de la PTVAB, por lo que
procede a la derivación de la solicitud de información pública.
Pues bien, al margen de las obligaciones de publicidad activa que pudiera tener como
entidad subvencionada o contratada o convenida con una administración pública,
como indicamos en el fundamento octavo, esta Comisión entiende que en cuanto al
derecho de acceso a la información pública en el caso de que no se trate de
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documentos elaborados por la administración, al no ser unos contratos de pólizas
promovidos por esa administración local, a pesar de que dichos documentos le hayan
sido facilitados para el ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta
Administrativa, al ser documentos privados no tienen por qué ser facilitados.
El artículo 19.4 de la LTAIBG, relativo a la tramitación del derecho de acceso a la
información pública, establece que, cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso. Esta Comisión entiende, en coherencia con el criterio de otros
órganos garantes de la transparencia, que dicho precepto puede aplicarse sólo
cuando el tercero que ha elaborado la información que se solicita está incluido en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, así como que la aplicación de dicho precepto no
puede desvirtuar la consideración como información pública de los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la
administración, sin que ello resulte aplicable a los documentos de naturaleza privada
que puedan implicar el perjuicio de un tercero y sus intereses privativos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña.
.................................................., conforme a los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9, frente
a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de
Bilbao.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Bilbao.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.