Estimada parcialmente 28/02/2020 · 73 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil

Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Ayuntamiento de Usurbil el expediente de autorización de obra de la empresa J.M. UCIN, S.A. y la modificación de una licencia. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar el expediente, pero excluyendo la petición de modificación de licencia por no ser solicitud de información.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de autorización de obra es información pública al haber sido elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de modificación de una licencia de actividad queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013 ya que no constituye una solicitud de acceso a información pública.
3 No concurren límites al derecho de acceso según el artículo 14 de la Ley 19/2013, pues el test del daño indica que la difusión no supone perjuicio al Ayuntamiento.
4 El acceso a la información se justifica por el interés público derivado del control de la actividad pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 103/2019, DE 28 DE FEBRERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000292 Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil ANTECEDENTES 1.- Con fecha 17 de diciembre de 2019 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ...................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil en los siguientes términos: A dicha reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento, así como justificante del registro telemático de la misma, acreditativo de la fecha de su presentación, efectivamente el día 24 de octubre de 2019, y de su contenido. Igualmente, acompaña solicitud previa, fechada el 27 de mayo de 2019, en la que, además de otras circunstancias, consta igualmente que ya había sido solicitado en dicha fecha el expediente de autorización de obra concedida por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Usurbil a la empresa J.M. UCIN, S.A. 2.- A la vista de la reclamación y de la documentación adjunta, esta Comisión requirió al Sr. ...................................................., mediante escrito notificado electrónicamente el día 23 de enero de 2020, con objeto de que subsanara su reclamación y aportara la documentación necesaria acreditativa de su apoderamiento para actuar en nombre de la Asociación de quien dice ostentar su representación, así como nombramiento como Presidente y copia de los Estatutos de la citada Asociación, tal y como se prevé en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La citada notificación electrónica fue aceptada por el reclamante el día 24 de enero de 2020, fecha en la que aporta la documentación requerida dándose continuidad a la tramitación del expediente. 3.- Con fecha 29 de enero de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Usurbil con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada con fecha 31 de enero de 2020.ayunt 4.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Usurbil no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Usurbil, según consta en la documentación, el 24 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Usurbil contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. .................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Usurbil no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- La reclamación que nos ocupa fue interpuesta ante esta Comisión con fecha 17 de diciembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente su reclamación está interpuesta en plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". 2.- A estos efectos, en el presente supuesto, no cabe duda de que la petición formulada al Ayuntamiento de Usurbil con el número uno, es decir, es claramente información que obra en poder del Ayuntamiento por cuanto que dicho expediente ha sido elaborado por él mismo por lo que debe ser facilitado al reclamante. No obstante, queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la segunda de las solicitudes, mediante la que se insta al Ayuntamiento a proceder a modificar la licencia de actividad clasificad concedida a Jose María UCIN, S.A., como consecuencia de la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión Europea 2016/2032/UE, de 13 de junio de 2016 ya que, obviamente, no se trata de una solicitud de información pública. 3.- En todo caso, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no solo porque el test del daño concluye que el hecho de proporcionar la información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento, sino porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de la actividad pública. Además, en este sentido, nada ha sido alegado por el Ayuntamiento de Usurbil en el trámite de audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre en el presente supuesto vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el citado artículo 14. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. – Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ...................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero. Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Usurbil a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información. Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Usurbil. Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.