Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Ayuntamiento de Usurbil el expediente de autorización de obra de la empresa J.M. UCIN, S.A. y la modificación de una licencia. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar el expediente, pero excluyendo la petición de modificación de licencia por no ser solicitud de información.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente de autorización de obra es información pública al haber sido elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de modificación de una licencia de actividad queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013 ya que no constituye una solicitud de acceso a información pública.
3
No concurren límites al derecho de acceso según el artículo 14 de la Ley 19/2013, pues el test del daño indica que la difusión no supone perjuicio al Ayuntamiento.
4
El acceso a la información se justifica por el interés público derivado del control de la actividad pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2019, DE 28 DE FEBRERO DE 2020, DE LA COMISIÓN
VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000292
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................., en
nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación
presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de
Usurbil
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 17 de diciembre de 2019 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
...................................................., en nombre y representación de Anerreka
Ingurumen Elkartea frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a
información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil en los siguientes términos:
A dicha reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento,
así como justificante del registro telemático de la misma, acreditativo de la fecha de
su presentación, efectivamente el día 24 de octubre de 2019, y de su contenido.
Igualmente, acompaña solicitud previa, fechada el 27 de mayo de 2019, en la que,
además de otras circunstancias, consta igualmente que ya había sido solicitado en
dicha fecha el expediente de autorización de obra concedida por la Junta de
Gobierno Local del Ayuntamiento de Usurbil a la empresa J.M. UCIN, S.A.
2.- A la vista de la reclamación y de la documentación adjunta, esta Comisión
requirió al Sr. ...................................................., mediante escrito notificado
electrónicamente el día 23 de enero de 2020, con objeto de que subsanara su
reclamación y aportara la documentación necesaria acreditativa de su
apoderamiento para actuar en nombre de la Asociación de quien dice ostentar su
representación, así como nombramiento como Presidente y copia de los Estatutos
de la citada Asociación, tal y como se prevé en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. La citada notificación electrónica fue aceptada por el reclamante el día 24
de enero de 2020, fecha en la que aporta la documentación requerida dándose
continuidad a la tramitación del expediente.
3.- Con fecha 29 de enero de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Usurbil con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta
notificación fue aceptada con fecha 31 de enero de 2020.ayunt
4.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente
Resolución el Ayuntamiento de Usurbil no ha realizado alegación alguna. Atendiendo
a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar
a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir
para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de
publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera
sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No
obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la
ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Usurbil,
según consta en la documentación, el 24 de octubre de 2019. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Usurbil contaba con
un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr.
.................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. Así
mismo, el Ayuntamiento de Usurbil no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo
de alegaciones concedido al efecto.
2.- La reclamación que nos ocupa fue interpuesta ante esta Comisión con fecha 17
de diciembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha
LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente su reclamación está
interpuesta en plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley,
como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
2.- A estos efectos, en el presente supuesto, no cabe duda de que la petición
formulada al Ayuntamiento de Usurbil con el número uno, es decir, es claramente
información que obra en poder del Ayuntamiento por cuanto que dicho expediente
ha sido elaborado por él mismo por lo que debe ser facilitado al reclamante. No
obstante, queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la segunda de las
solicitudes, mediante la que se insta al Ayuntamiento a proceder a modificar la
licencia de actividad clasificad concedida a Jose María UCIN, S.A., como
consecuencia de la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión Europea
2016/2032/UE, de 13 de junio de 2016 ya que, obviamente, no se trata de una
solicitud de información pública.
3.- En todo caso, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites
establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no solo porque el
test del daño concluye que el hecho de proporcionar la información al solicitante no
supone ningún perjuicio al Ayuntamiento, sino porque previamente se ha de valorar
que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la
información, y éste es precisamente el control de la actividad pública. Además, en
este sentido, nada ha sido alegado por el Ayuntamiento de Usurbil en el trámite de
audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre en el presente
supuesto vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la
información pública por el citado artículo 14. En cuanto a la aplicación de lo
prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal,
habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre
el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos
personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos,
procediendo del modo establecido, en su caso.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero. – Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.
...................................................., en nombre y representación de Anerreka
Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a
información pública ante el Ayuntamiento de Usurbil, en los términos señalados en
los fundamentos jurídicos segundo y tercero.
Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Usurbil a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información.
Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Usurbil.
Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.