El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco los resultados detallados de inspecciones higiénico-sanitarias en locales de alimentación entre 2016 y 2019. Ante la ausencia de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y bookstores insta al Departamento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas y estar vinculada a la salud pública y protección del consumidor.
2
No se considera abusiva la solicitud dada la magnitud de los datos, ya que el Departamento de Salud dispone de aplicaciones informáticas que acumulan dicho censo y resultados.
3
La extracción de datos en formato Excel o la conversión de términos no constituye una acción de reelaboración prohibida, sino una gestión de información voluminosa.
4
El nombre y dirección de los establecimientos no constituyen datos personales protegidos, al tratarse de marcas comerciales y personas jurídicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2020, DE 28 DE FEBRERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000016
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................. frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada
ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha de entrada 17 de enero de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por D.
................................................. en la que solicitaba lo siguiente:
“Que se inste al Gobierno de Euskadi a entregarme la información que
solicitaba en mi petición y que no han respondido dejándola en silencio
administrativo.
Mi reclamación se debe a que solicité información sobre los resultados de
inspecciones higiénico-sanitarios como bares, restaurantes u otros locales
donde se da comida como supermercados o comedores de hospitales,
etcétera. Mi solicitud se realizó el pasado 19 de noviembre a través de la RED
SARA. Hoy, casi dos meses después, el 17 de enero, no la han respondido ni
se han puesto en contacto conmigo a través de ninguna forma ni vía posible.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación de forma favorable. Debido
al interés público de lo solicitado y de la importancia de la rendición de cuentas
en ese aspecto con la salud pública de los ciudadanos, hechos que prevalecen
de forma clara ante cualquier posible límite que se quiera aplicar. Tal y como
ya mencionaba mi solicitud y tal y como dictó para otros casos el propio Consejo
de Transparencia estatal.
El Consejo estatal, como ya reflejaba mi petición, ha estimado a favor de casos
similares donde se pedían los mismos datos pero a otras administraciones
como con el Ayuntamiento de Madrid, datos que, por ello, se han acabado
haciendo público. Lo mismo que sucedió con la GAIP en Cataluña, que obligó
al Ayuntamiento de Barcelona a entregar la misma información. Ambos órganos
consideraron que prevalecía el interés público debido a un tema de tal
relevancia, donde primaba el interés por la salud pública y la información de los
ciudadanos ante otros posibles límites o motivos de inadmisión que se pudieran
aplicar. Más cuando se puede tener en cuenta que las Administraciones en
otros países (como por ejemplo, Estados Unidos, Reino Unido o Noruega)
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hacen pública esta información de forma activa y directa en sus propias páginas
webs y otras vías de contacto con los ciudadanos.
Solicito también que antes de resolver se me facilite una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como
solicitante pueda alegar lo que considere oportuno.”
A dicha reclamación se acompaña justificante acreditativo de la solicitud electrónica
formulada inicialmente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con fecha 19
de noviembre de 2019, mediante la que se requería lo siguiente:
“Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias
y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs,
clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros
médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades,
colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o
alimentación del País Vasco (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe
de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y
que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio
de 2019, ambos meses incluidos. Pido que la información para cada inspección
incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre
del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del
local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada
o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable
condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias,
infracciones o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la
categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de
valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o
frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las
inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo
y cuales han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito saber el número
de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por qué
y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de
inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de
restauración) por parte de la Administración.
Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de
cuentas, tal y como ha amparado en diversas ocasiones el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ante reclamaciones realizadas tras pedir los
mismos datos pero a otras Administración. Como ejemplo se puede ver la
resolución del Consejo RT 0376/2018.
Además, el Ayuntamiento de Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han
facilitado esta información tras solicitudes de acceso a la información pública
parecidas. Recuerdo también que solicito los datos en formato abierto tipo base
de datos como puede ser .csv o .xls y que en caso que no se me pueda aportar
toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la información de
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forma parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”.
2.- Mediante escrito de 23 de enero de 2020, esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública dio traslado electrónico al Departamento de Salud del Gobierno
Vasco de la reclamación planteada por el Sr. ................................................. junto con
la documentación anexada, al objeto de que por su parte informara sobre el asunto y
aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo,
resultando recepcionada ese mismo día 23 de enero.
3.- No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente
Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación
alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables
que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento de Salud, quien podría
haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide
resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. .................................................
ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, según consta en la
documentación, el 19 de noviembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. .................................................
refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Departamento de Salud
del Gobierno Vasco no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones
concedido al efecto.
2.- La reclamación del Sr. ................................................. fue interpuesta ante esta
Comisión con fecha 17 de enero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1
de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone
que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Consecuentemente su reclamación está interpuesta en plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
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título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente
primero, es información pública a tales efectos.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
verificar si el ámbito competencial en el que se enmarca la información solicitada recae
o no en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Pues bien, la Ley 8/1997, de
26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi dispone en su artículo 12 que “la
dirección, planificación y programación del sistema sanitario de Euskadi es
competencia del Gobierno Vasco y se ejecuta a través de los órganos competentes
de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi” y en su artículo
15.1 que “ Las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
ejercerán las competencias que en materia de control sanitario y salubridad les
atribuye el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su capacidad institucional de
actuación complementaria, así como del ejercicio de las competencias que, en su
caso, les delegue la Comunidad Autónoma. En todas sus actuaciones se someterán
a los objetivos del Plan de Salud de Euskadi y a la coordinación y alta inspección del
Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma”.
Por su parte la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones locales de Euskadi. En su
artículo 17.10 establece como competencias propias de los municipios la “Promoción,
gestión, defensa y protección de la salud pública” y en el 17.11 la “Ordenación y
gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras”.
El Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y
funcional del Departamento de Salud asigna, en su artículo 12 b) , al Departamento
de Salud la siguiente función y área de actuación: “Salud Pública e higiene alimentaria”
atribuyéndosela a la Dirección de Salud Pública y adicciones en los siguientes
términos l) El desempeño, como autoridad sanitaria, de las facultades administrativas
previstas en la legislación vigente dirigidas al control sanitario y registro, evaluación
de riesgos e intervención pública en la higiene y seguridad alimentaria, aguas de
consumo público, salubridad del medio ambiente, biocidas, gestión de residuos
sanitarios y demás actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública, y
w) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en el ámbito de su
competencia con la imposición de sanciones tipificadas como leves y graves, de
acuerdo con la legislación aplicable”.
En el análisis de los Informes de Salud Pública y Adicciones que el Departamento de
Salud produce anualmente como descargo de su gestión puede verse que se dedica
un capítulo a la salud alimentaria en el que se menciona un programa de control de
establecimientos alimentarios de la CAPV que tiene como objetivo realizar las
inspecciones con una frecuencia basada en el riesgo sanitario particular de cada
establecimiento alimentario , clasificados en 5 tipos, lo que determina las frecuencias
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de control, y también según sus condiciones higiénico-sanitarias particulares, que se
conocen a través de las visitas de inspección, que determinan sus oportunidades de
mejora, lo que se entiende incide en la mejora de la calidad sanitaria. En el informe se
recoge, en cifras globales, el censo de establecimientos por años, por Territorio
Histórico, por nivel de riesgo y las visitas de control realizadas. También se mencionan
las auditorías de autocontrol realizadas en base a estándares de aseguramiento de la
calidad para prevenir riesgos sanitarios derivados del consumo de alimentos; por otra
parte, dentro del programa de alimentación especial se mencionan los controles
realizados que también incluyen inspecciones de establecimientos; y por último, otras
actividades de control fuera de las programadas, por ejemplo cuando los
establecimientos inician o cambian de actividad, o motivadas por notificaciones de la
red de alerta europea sobre establecimientos o productos que pueden afectar a la
salud de los consumidores; o simplemente para la toma de muestras de alimentos.
Todo ello quiere decir que, al margen de las posibles actividades de inspección
higiénico-sanitarias que los Ayuntamientos puedan estar realizando en el ámbito de
sus competencias, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco promueve una
ingente tarea de inspecciones o visitas de control, que, por ejemplo, en el año 2018 el
Informe de Salud Pública indica que fueron 9.213 las realizadas.
3.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el reclamante no expresa su
motivación, pero ha de analizarse la naturaleza pública o no de esta información y su
utilidad en el conocimiento de la misma por parte de la ciudadanía.
Así además de referirnos al derecho a la salud como bien público regulado en la
normativa de salud pública, al que hemos aludido anteriormente, hemos de aludir
también en este caso a la legislación sobre protección de los consumidores que en el
caso de la CAPV se establece en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de
las Personas Consumidoras y Usuarias, en cuyo artículo 7 y como principios
generales se determina que
1.– Los productos y servicios puestos a disposición de las personas
consumidoras o usuarias no representarán riesgo alguno para su salud o
seguridad ni para el medio ambiente, salvo los usual o reglamentariamente
admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.
2.– Con carácter general, los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en
condiciones normales y previsibles de utilización deberán ser puestos en
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conocimiento previo de las personas consumidoras y usuarias de forma clara y
por medios apropiados conforme a lo establecido en el artículo 15.f).
4.- En cuanto al contenido de la información solicitada cabría analizar también, si se
pudiera dar el caso de que resulte de aplicación alguna de las causas de
inadmisibilidad por ejemplo; dada la magnitud de la información solicitada (3 años de
actividad, con abundantes datos de cada inspección); su carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la ley o, quizás, la necesidad de una acción previa de
reelaboración de la información para su divulgación.
Hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento
de Salud, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir
acerca del supuesto aquí planteado. Desconocemos el modo y características en
cuanto a cómo se recoge esta información, pero resulta evidente que el Departamento
de Salud debe contar con alguna aplicación informática que acumula el amplio censo
de establecimientos comerciales, su calificación por riesgo y características
particulares, la muestra anual de visitas, las visitas de control efectivamente realizadas
así como los resultados de las mismas. Ello justifica el que no pueda determinarse
abusiva la solicitud realizada, ya que igualmente que los datos se obtienen para la
gestión de las visitas y los planes de mejora, pueden obtenerse para facilitar la
información al reclamante, y además no se percibe ninguna intención de mala fe por
parte del reclamante ni de perjuicio para la administración por un exceso en su
provisión, y además está unida con la rendición de cuentas finalidad esencial de la
LTABG.
No obstante, pudiera darse el caso de que no se cuente con toda la información
solicitada o que ésta estuviera con distintos términos que los expresados por el
reclamante, como podría ser el caso de los resultados de las visitas de control o
inspecciones, lo que no impediría facilitarlos igualmente, realizando su conversión
conforme a lo solicitado. En el caso de precisar esta conversión, hay que decir que
ello no puede entenderse como acción previa de reelaboración, sino como mucho
información voluminosa, lo que daría derecho a una ampliación del plazo para su
entrega pero no a la inadmisión. Tampoco podría considerarse reelaboración el hecho
de la petición de suministrar la información en un formato concreto distinto al existente,
ya que la extracción de la información en Excel no entraría en el supuesto de
reelaboración. También es posible el proporcionar la información en los términos
exactos en que el Departamento de Salud la posee, ya que al estar individualizada y
en formato Excel, el reclamante podría adaptarla a sus necesidades de clasificación.
5.- También debemos analizar si ha de protegerse alguna información por la aplicación
del límite referido a la protección de datos de carácter personal. A estos efectos, cabe
recordar, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal
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como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de
protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto
1720/200715, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación
del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de
datos.
Con relación a este extremo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la
aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Para su aplicación al
presente caso hay que partir del hecho que la información solicitada se refiere al
nombre del establecimiento –bar, restaurante, discoteca…-, dirección y resultado de
las últimas inspecciones de sanidad que se hayan realizado. En principio, puede
afirmarse que la misma no contiene estrictamente datos personales: por una parte, el
nombre del establecimiento es una marca comercial y las personas jurídicas carecen
de la garantía que les proporciona la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, por otra parte, la dirección lo es de un
establecimiento y no de una persona física y, finalmente, los resultados de la
“inspección” consisten en describir aspectos de la situación de hecho del local o de la
actividad inspeccionados, en relación con las determinaciones sanitarias y de higiene
aplicables; por lo tanto, no es probable que contenga datos personales y pueda ser
así facilitada al reclamante. No obstante en el caso de que estos resultados se
obtuvieran de documentos tipo como las actas de inspección donde figuraran los
nombres de las personas intervinientes éstos datos deberían protegerse.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por .................................................
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Departamento de Salud del Gobierno Vasco, conforme a lo establecido en los
fundamentos jurídicos 4 y 5 .
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Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo
máximo de 10 días -ampliable a 10 más si va a producirse una acción de conversión
de la información a los términos que solicita el reclamante-, proporcione al reclamante
la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud
del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.