Desistimiento 28/02/2020 · 50 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso al expediente de txosnas de la feria agrícola en el Ayuntamiento de Atxondo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Atxondo el acceso al expediente de las txosnas de la feria agrícola y la motivación de su denegación. Tras presentar reclamación por silencio administrativo, el interesado desistió de la misma al obtener la información. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública acuerda el archivo de las actuaciones por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento concluye debido al derecho de los interesados a desistir de las solicitudes formuladas según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 El desistimiento es una causa de finalización del procedimiento administrativo conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015.
3 La Comisión acepta el desistimiento de plano al no existir causas que aconsejen limitar sus efectos o interés general que justifique la continuación del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 3/2020, DE 28 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000005 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Atxondo. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 9 de enero de 2020, el Sr. ................................................ presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que expone lo siguiente: “PRIMERO: A fecha 31 de Octubre de 2019 hacemos la solicitud en el ayuntamiento de Atxondo para instalar una txosna en la feria agrícola que se iba a celebrar el día 1 de Diciembre en su municipio. SEGUNDO: Recibimos el día 28 de Noviembre mediante correo postal la negativa razones técnicas y organizativas. TERCERO: Nos comunicamos con ellos para pedir explicaciones de esas razones técnicas y organizativas en las que no se nos da ninguna explicación de las mismas. CUARTO: El día 9 de Diciembre mandamos un escrito con número de registro telemático del ayuntamiento 091-2019-35 en el que solicitamos acceso al expediente. (Adjuntamos escrito y justificante de registro) QUINTO: Tras varias llamadas al ayuntamiento en las que no conseguimos ninguna respuesta, simplemente excusándose con que ya nos contestaran, hoy 9 de Enero de 2020 nos han afirmado que no nos van a contestar.” Al citado escrito de reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Atxondo, con fecha de entrada 9 de diciembre de 2019, así como justificante de su registro telemático, en los siguientes términos: “POR TODO ELLO, SOLICITO: Acceder al expediente completo de las txosnas de la feria para comprobar si las empresas adjudicatarias cuentan con todos los requisitos exigidos por la ley como son los carnets de manipulador de alimentos, estar dados de alta y al corriente de pagos en la Seguridad Social y Hacienda. Resolución 3/2020 1/5 … Además solicito contestación motivada de los aspectos técnicos y organizativos que nos impiden participar en la feria, ya que en conversación mantenida con el alcalde se me dice que la justificación es porque el puesto lo llevan unos jubilados del pueblo” 2.- Con fecha 23 de enero de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Atxondo con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue considerada rechazada una vez transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido, por lo que se dio continuidad al procedimiento. 3.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Atxondo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. 4.- Dado que la reclamación se interpone el último día de plazo para la resolución de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Atxondo y con el objeto de poder constatar que, en efecto, tal y como le fue comunicado por teléfono ese mismo día, no se ha procedido a resolver formalmente su solicitud ni proporcionado el acceso solicitado, mediante escrito notificado electrónicamente el 14 de febrero de 2020, se requirió al Sr. ................................................ para que, en el plazo de diez días, subsanara su reclamación aportando escrito ratificando la denegación del acceso o, en su caso, el desistimiento de su reclamación, y en la misma se le advertía de que, en caso de no proceder a la subsanación, se le daría por desistido de su reclamación. 5.- Con fecha 18 de febrero, el Sr. ................................................ comunica a esta Comisión que ese mismo día se le ha concedido el acceso al expediente, como solicitaba y por lo tanto manifiesta su desistimiento de la reclamación, lo que supone, la finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Resolución 3/2020 2/5 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- El artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o normativa que le sustituya (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). 2.- El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho a desistir de los interesados de las solicitudes que hayan formulado disponiendo la obligación de la Administración de aceptar de plano dicho desistimiento declarando concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento Resolución 3/2020 3/5 entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. 3.- Por su parte, el artículo 84 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funda la solicitud y la declaración de caducidad. A la vista de cuanto antecede y visto que no existe causa alguna que aconseje limitar los efectos del desistimiento solicitado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad, A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Dar por desistido a D. ................................................ de la reclamación interpuesta con el número de expediente 2020/000005, declarando concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D. ................................................. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.