El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Atxondo el acceso al expediente de las txosnas de la feria agrícola y la motivación de su denegación. Tras presentar reclamación por silencio administrativo, el interesado desistió de la misma al obtener la información. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública acuerda el archivo de las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento concluye debido al derecho de los interesados a desistir de las solicitudes formuladas según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
El desistimiento es una causa de finalización del procedimiento administrativo conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015.
3
La Comisión acepta el desistimiento de plano al no existir causas que aconsejen limitar sus efectos o interés general que justifique la continuación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2020, DE 28 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000005
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................ frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento de Atxondo.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 9 de enero de 2020, el Sr. ................................................ presenta
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que
expone lo siguiente:
“PRIMERO: A fecha 31 de Octubre de 2019 hacemos la solicitud en el
ayuntamiento de Atxondo para instalar una txosna en la feria agrícola que se
iba a celebrar el día 1 de Diciembre en su municipio.
SEGUNDO: Recibimos el día 28 de Noviembre mediante correo postal la
negativa razones técnicas y organizativas.
TERCERO: Nos comunicamos con ellos para pedir explicaciones de esas
razones técnicas y organizativas en las que no se nos da ninguna explicación
de las mismas.
CUARTO: El día 9 de Diciembre mandamos un escrito con número de registro
telemático del ayuntamiento 091-2019-35 en el que solicitamos acceso al
expediente. (Adjuntamos escrito y justificante de registro)
QUINTO: Tras varias llamadas al ayuntamiento en las que no conseguimos
ninguna respuesta, simplemente excusándose con que ya nos contestaran, hoy
9 de Enero de 2020 nos han afirmado que no nos van a contestar.”
Al citado escrito de reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el
Ayuntamiento de Atxondo, con fecha de entrada 9 de diciembre de 2019, así como
justificante de su registro telemático, en los siguientes términos:
“POR TODO ELLO, SOLICITO:
Acceder al expediente completo de las txosnas de la feria para comprobar si las
empresas adjudicatarias cuentan con todos los requisitos exigidos por la ley como son
los carnets de manipulador de alimentos, estar dados de alta y al corriente de pagos
en la Seguridad Social y Hacienda.
Resolución 3/2020 1/5
… Además solicito contestación motivada de los aspectos técnicos y organizativos que
nos impiden participar en la feria, ya que en conversación mantenida con el alcalde se
me dice que la justificación es porque el puesto lo llevan unos jubilados del pueblo”
2.- Con fecha 23 de enero de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, mediante escrito notificado electrónicamente dio traslado de la reclamación
al Ayuntamiento de Atxondo con objeto de que por su parte informara sobre el asunto
y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Esta
notificación fue considerada rechazada una vez transcurridos diez días naturales
desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido, por lo que se dio
continuidad al procedimiento.
3.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el
Ayuntamiento de Atxondo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar
la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por
necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable
conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio
relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es
de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones
por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
4.- Dado que la reclamación se interpone el último día de plazo para la resolución de
su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Atxondo
y con el objeto de poder constatar que, en efecto, tal y como le fue comunicado por
teléfono ese mismo día, no se ha procedido a resolver formalmente su solicitud ni
proporcionado el acceso solicitado, mediante escrito notificado electrónicamente el 14
de febrero de 2020, se requirió al Sr. ................................................ para que, en el
plazo de diez días, subsanara su reclamación aportando escrito ratificando la
denegación del acceso o, en su caso, el desistimiento de su reclamación, y en la
misma se le advertía de que, en caso de no proceder a la subsanación, se le daría por
desistido de su reclamación.
5.- Con fecha 18 de febrero, el Sr. ................................................ comunica a esta
Comisión que ese mismo día se le ha concedido el acceso al expediente, como
solicitaba y por lo tanto manifiesta su desistimiento de la reclamación, lo que supone,
la finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
Resolución 3/2020 2/5
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación
con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- El artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
o normativa que le sustituya (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2.- El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho a desistir de los
interesados de las solicitudes que hayan formulado disponiendo la obligación de la
Administración de aceptar de plano dicho desistimiento declarando concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados
del desistimiento o que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento
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entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y
esclarecimiento.
3.- Por su parte, el artículo 84 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funda la solicitud y la declaración de caducidad.
A la vista de cuanto antecede y visto que no existe causa alguna que aconseje limitar
los efectos del desistimiento solicitado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, por unanimidad,
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Dar por desistido a D. ................................................ de la reclamación
interpuesta con el número de expediente 2020/000005, declarando concluso el
procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D.
.................................................
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.