El ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco comunicaciones sobre manifestaciones y concentraciones (2015-2019) desglosadas por aprobadas y denegadas. Alegó que la información facilitada estaba incompleta y mal desglosada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos faltantes de 2015 a 2016.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión reconoce el derecho del solicitante a recibir la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 7 de diciembre de 2016 que no fue proporcionada en la resolución inicial.
2
Sobre el desglose de manifestaciones 'aceptadas o denegadas', se determina que dicha información no obra en poder de la Administración ya que, según la Ley Orgánica 9/1983, estas comunicaciones no requieren autorización preceptiva y no constan prohibiciones en los registros.
3
Se establece que, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, la Administración no puede facilitar datos que no obran en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 97/2019, DE 28 DE FEBRERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000273
Asunto: Reclamación presentada por D. .......................................................... frente
a la Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de su solicitud de
acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 29 de octubre de 2019, D. ..........................................................
presentó solicitud de acceso a información pública frente al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“Expone:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública
Solicita:
Todas y cada una de las comunicaciones sobre solicitud de permisos para la
realización de manifestaciones o concentraciones enviadas a las autoridades
gubernativas correspondientes en Euskadi en los años 2015, 2016, 2017,
2018 y en el curso del año 2019 desglosadas por aprobadas y denegadas.
Para cada una de las comunicaciones se solicitan los siguientes datos: En el
caso de que fuese comunicado por una persona jurídica: nombre de la misma.
Lugar, fecha, hora y duración prevista de la concentración o manifestación.
Objeto de la misma. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por
las vías públicas. Previsión de número de asistentes. Medidas de seguridad
previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
Fecha del envío de la comunicación...”
2.- Mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, la Dirección de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales estimó parcialmente la solicitud
del Sr. .......................................................... y le remitió un documento Excel con
información al efecto.
3.- Con fecha 25 de noviembre de 2019, D. .........................................................., no
conforme con la información facilitada presenta escrito de reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública haciendo constar lo siguiente:
“…Ante esta petición, el Director de régimen jurídico, servicios y procesos electorales,
Eugenio Artetxe Palomar estimó la solicitud de acceso parcial a la información pública
presentada transmitiéndole la información que ha proporcionado la Dirección de la
Ertzaintza del Departamento de Seguridad que figura en el anexo a esta resolución,
como se puede leer en la resolución.
Según el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad
distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de
un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el
acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2, caso que
no ocurre con la información no facilitada de manifestaciones desde 2015 hasta el
7/12/2016, fecha de la primera respuesta facilitada, así como, de las facilitadas, al no
desglosarlas por aceptadas y denegadas como se pidió en la solicitud hecha por mi
persona con número de expediente 2019/000248.
Otras Administraciones públicas como las Delegaciones del Gobierno sí han facilitado
lo que solicitaba en este caso con el nivel de desglose requerido ante peticiones de
acceso a la información similares. Solicito que se estime mi reclamación debido al
interés público de lo solicitado, sobre lo que no cabe ningún límite que aplicar.
Además, recuerdo que antes de resolver solicito que se me permita realizar
alegaciones después de haber recibido que las realice la Administración pública.”
4.- Con fecha 13 de enero de 2020, la Comisión da traslado de la citada reclamación
al Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles
a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte
cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Mediante escrito fecha 29 de enero de 2020, el Director de Régimen Jurídico,
Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco da contestación al requerimiento de información poniendo en conocimiento de
esta Comisión que, en relación con el mismo asunto, habían recibido otra solicitud
de información, con un contenido muy similar, formulada por un compañero de
trabajo del Sr. .........................................................., D.
.........................................................., ambos periodistas de Maldita.es. La solicitud
del Sr. .......................................................... fue debidamente contestada mediante la
correspondiente Resolución sin que la misma fuera recurrida. Posteriormente, D.
.......................................................... se dirige al Departamento de Seguridad
formulando nueva solicitud de acceso a información pública que, si bien era muy
similar a la del Sr. .........................................................., no coincidía exactamente en
sus términos, habiéndosele dado respuesta ofreciéndole la misma información que al
Sr. ........................................................... Así mismo, se informa que el Sr.
.......................................................... había remitido una serie de correos
electrónicos, según sus propias palabras “en relación a una solicitud de información
pública que hizo mi compañero Alberto .......................................................... con
número de expediente 2019/000248” que dieron lugar a que el Departamento de
Seguridad facilitara por dicha vía, con fecha 19 de diciembre, respuesta a diversas
cuestiones planteadas así como los datos obrantes en el servicio de comunicación
con relación a manifestaciones desde 2014 a 2018. Más concretamente, en el correo
electrónico se adjuntaba:
“Tabla en el que consta el número de manifestaciones realizadas en la
Comunidad Autónoma de Euskadi desde el 2014 hasta el 2018, segregado
por territorios y meses; tabla en el que se numeran las manifestaciones
categorizándolos por motivos; tabla en el que se contabilización los incidentes
habidos en las manifestaciones realizadas en el periodo anterior; y tabla en el
que se recoge el número de manifestaciones realizadas en la Comunidad
Autónoma Vasca desde el 2008 hasta 2018, con indicación del número de
ellas en la que hubo una previa comunicación y en las que no.
Por lo expuesto, debe entenderse que la información relativa a las
manifestaciones acontecidas desde 2015 hasta el 7 de diciembre de 2016 ya
ha sido aportada.”
En otro orden de cosas, en cuanto al desglose de la información en función de si las
manifestaciones o concentraciones fueron “aceptadas o denegadas”, la Dirección de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales añade lo siguiente:
“Respecto al desglose de las manifestaciones aceptadas y denegadas,
conviene aclarar que la celebración de reuniones y manifestaciones en vía
pública no requieren de una preceptiva autorización. La Ley Orgánica 9/1983,
de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión establece que “la
celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones
deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa” y añade que
“si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que
puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas
o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la
modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o
manifestación”. Cabe señalar que en los datos que obran en el Departamento
de Seguridad, datos que han sido remitidos al interesado, no consta ninguna
prohibición.
El Departamento de Seguridad ha compartido todos los datos que tiene al
alcance, y ha transmitido los datos que refiere en su reclamación: La relación
de las comunicaciones sobre solicitud de permisos para la realización de
manifestaciones o concentraciones desde el 2015 hasta la octubre de 2019.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra, en
parte, en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sr.
.......................................................... ante el Departamento de Seguridad con fecha
29 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución, habiendo tenido lugar el 25 de noviembre de 2019.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ..........................................................
interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 25 de noviembre de 2019, ante
esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dentro del plazo legal.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La reclamación que nos ocupa deriva de la solicitud formulada, a título personal,
por D. .......................................................... ante el Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco. Si bien puede constatarse que el Sr.
.......................................................... y el Sr. ..........................................................
trabajan para Maldita.es, sus solicitudes, realizadas como personas físicas, y no en
representación de Maldita.es, han generado dos expedientes de acceso a la
información pública diferentes e independientes, el 2019/000053 y el 2019/000248,
respectivamente, y aunque los datos solicitados, relativos a manifestaciones y
concentraciones comunicadas son similares no son absolutamente idénticos.
2.- No obstante, de la respuesta de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales al requerimiento de información de esta Comisión se puede
concluir que el Departamento de Seguridad ha actuado con fluidez y buena fe,
utilizando el canal de correo electrónico para facilitar información al margen de los
expedientes abiertos al efecto. Además, también se puede constatar que el Sr.
.......................................................... remite correos electrónicos al Departamento de
Seguridad en nombre de su compañero y hoy reclamante, el Sr.
.......................................................... lo cual añade confusión a la gestión de los dos
expedientes. Sin embargo, y aunque queda patente la voluntad de proporcionar toda
la información por parte del Departamento de Seguridad, y seguramente consta en
Maldita.es, esta Comisión solo puede observar la presente reclamación tomando en
cuenta el expediente de solicitud de acceso del que deriva y la concreta reclamación
formulada por el reclamante, el Sr. ...........................................................
3.- Entrando, por tanto, al estudio de la reclamación, el Sr.
.......................................................... centra su disconformidad con la Resolución de
la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 25 de
noviembre de 2019 en los siguientes términos:“…caso que no ocurre con la
información no facilitada de manifestaciones desde 2015 hasta el 7/12/2016, fecha
de la primera respuesta facilitada, así como de las facilitadas, al no desglosarlas por
aceptadas y denegadas como se pidió en la solicitud hecha por mi persona con
número de expediente 2019/000248.” Así pues, si bien el Sr.
.......................................................... no discute el concreto contenido aportado para
cada una de las comunicaciones requeridas, lo que reclama es que se le facilite
dicho contenido sobre las comunicaciones no puestas a su disposición, es decir, las
que han tenido lugar en el desde el 1 de enero de 2015 hasta el 7 de diciembre de
2016. Independientemente de que la información que se hizo llegar mediante correo
electrónico haya llegado a manos del Sr. .........................................................., éste
no se pone en contacto con esta Comisión para dar por satisfecho su derecho, ni tan
siquiera cuando, atendiendo a su expresa solicitud de que “antes de resolver solicito
que se me permita realizar alegaciones después de haber recibido las que realice la
Administración pública”, le fuera trasladada de modo electrónico, el día 3 de febrero
de 2020, la respuesta de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales, siendo aceptada la notificación por su parte el día 11 de febrero. Si bien
hubiera sido deseable alguna manifestación por parte del Sr.
.........................................................., dada la buena fe en la aportación de datos por
parte del Departamento de Seguridad en el presente supuesto, esta Comisión ha de
reconocer el derecho a que le sea proporcionada la información relativa al periodo
entre las fechas anteriormente citadas.
4.- Por su parte, tal y como señala la propia Dirección de Régimen Jurídico,
Servicios y Procesos Electorales, en relación con el la información solicitada sobre el
desglose de las manifestaciones y concentraciones aceptadas y denegadas, los
artículos 8 y siguientes de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión, establecen que la celebración de reuniones en lugares de
tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la
autoridad gubernativa, solo pudiendo ser prohibidas o modificadas sus
circunstancias de fecha, lugar, duración o itinerario, por parte de la autoridad
gubernativa, en caso de que concurrieran razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. En
este sentido, tal y como se ha dicho por parte de la Dirección de Régimen Jurídico,
Servicios y Procesos Electorales “en los datos que obran en el Departamento de
Seguridad, datos que han sido remitidos al interesado, no consta ninguna
prohibición.” Así pues, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dicho dato no obra en poder del Departamento de Seguridad en el
presente supuesto no pudiendo por tanto se facilitado.
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.
.......................................................... frente a la Resolución de la Dirección de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad
del Gobierno Vasco de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, conforme a lo establecido en los
fundamentos jurídicos tercero y cuarto.
Segundo.- Instar a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo
máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Dirección de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.