Inadmitida 28/02/2020 · 44 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre centros de menores ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco

El ciudadano solicitó al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco contratos y datos de menores en centros de acogida (2015-2019). Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión inadmitió la reclamación ya que la administración derivó la solicitud a las Diputaciones Forales competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue derivada a las Diputaciones Forales conforme al artículo 19.1 de la Ley 19/2013, al no ser el Departamento de Empleo y Políticas Sociales el órgano competente para la información solicitada.
2 La competencia en materia de provisión de servicios sociales de atención secundaria y gestión de centros para menores en situación de desprotección recae en los órganos forales de los Territorios Históricos.
3 No procede la inadmisión por desconocimiento del competente según el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013, ya que la administración identificó y remitió la solicitud a los órganos competentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 4/2020, DE 28 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000010 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco ANTECEDENTES 1.- Con fecha 15 de enero de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. La citada reclamación señalaba exclusivamente lo siguiente: “El 14 de noviembre solicité información al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, la información solicitada es pública en base a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Solicito a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que inste al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que facilité la información solicitada.” 2.- A la vista del contenido de la citada reclamación, esta Comisión, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2020, notificado electrónicamente el día 24 de enero de 2020, requirió al Sr. ...................................................con objeto de que subsanara su reclamación y aportara la solicitud de acceso a la información pública que decía haber formulado el día 14 de noviembre de 2019 ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en el plazo de días hábiles, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición. 3.- Con fecha 24 de enero de 2020, el Sr. ...................................................aporta al expediente la documentación requerida, dejando así constancia de la fecha de su solicitud, el 14 de noviembre de 2019, y del contenido de la misma, que se transcribe a continuación: “- Todos los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de internamiento y/o de acogida de menores de edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019, ambos incluidos, por la Comunidad Autónoma Vasca. - Número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad de los menores en la Comunidad Autónoma Vasca.” 4.- Con fecha 30 de enero de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales al objeto de que informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 13 de febrero de 2020 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales mediante el cual se informa que la inicial solicitud presentada por el Sr. ...................................................fue devuelta para su traslado a las Diputaciones Forales, por no ser competencia de esta Administración, tal y como justifica en su escrito. Ello tuvo lugar como consecuencia de que la referida solicitud de información púbica no fue presentada por el cauce electrónico habilitado al efecto para esta tipología de expedientes, sino por el sistema de interconexión de registros. No obstante, advertido el error en el tratamiento del expediente, la citada Dirección de Servicios remite un escrito al Sr. Garrido, con fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual pone en su conocimiento que su solicitud de información ha sido derivada a las Diputaciones Forales, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, circunstancia que acredita acompañando copia de los oficios de remisión de dicha solicitud a las tres Diputaciones Forales. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. ...................................................ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, según consta en la documentación, el 14 de noviembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ...................................................refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Departamento de Empleo y Políticas Sociales ha confirmado este hecho tal y como se hace constar en el antecedente quinto de esta Resolución. 2.- La reclamación del Sr. ...................................................fue interpuesta ante esta Comisión con fecha 15 de enero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente su reclamación está interpuesta en plazo. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Así mismo, el citado artículo señala, expresamente y exclusivamente, que la Comisión asume las citadas funciones en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi. Efectivamente, dicho artículo 65 dispone que las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente. 5.- El artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, establece que corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que esta referencia a instituciones locales pueda hacerse extensiva a los Territorios Históricos mediante este Decreto regulador dadas las especiales características de la arquitectura institucional y administrativa del País Vasco. 6.- La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local hace referencia genérica a las Entidades Locales incluyendo en dicho concepto a los municipios, las provincias y las islas, tal y como se desprende desde su artículo 1. Sin embargo, en el particular caso de los Territorios Históricos del País Vasco, la disposición adicional segunda establece su aplicación sujeta, no obstante, a ciertas peculiaridades. Así, los citados Territorios Históricos, organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento de acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, “1. Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos. 2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico. 3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias: a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones…” 7.- Igualmente, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos dispone en su artículo 7a)1 que los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva que ejercitarán, de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales. En este sentido, las vigentes Normas Forales 1/2017, de 8 febrero, de transparencia, participación ciudadana y buen gobierno del sector público del Territorio Histórico de Álava; Norma Foral 1/2016, de 17 de febrero, de Transparencia de Bizkaia y Norma Foral 4/2019, de 11 de marzo, de Buen Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral de Gipuzkoa, crean el Consejo Foral de Transparencia de Álava y las Comisiones de Reclamaciones en materia de Transparencia de Bizkaia y Gipuzkoa, respectivamente, cuyo objeto es la resolución de reclamaciones planteadas contra resoluciones dictadas sobre solicitudes de acceso a información pública adoptadas, entre otros, por cualquiera de las entidades del sector público foral de sus Territorios Históricos. 8.- Por otro lado, el Estatuto de Autonomía en su artículo 10, apartados 12, 14 y 39 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social, protección y tutela de menores, reinserción social y política infantil y juvenil. Así mismo, los artículos 7c)1 y 2 la antedicha Ley 27/1983, de 25 de noviembre atribuyen a los Órganos Forales de cada uno de los Territorios Históricos, la ejecución de la legislación de las instituciones comunes en las materias de asistencia social y política infantil y juvenil, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco. 9.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre de Servicios Sociales, la provisión y prestación de los servicios sociales de atención secundaria regulados en el artículo 22.2, entre los que se encuentran los centros residenciales para personas menores de edad en situación de desprotección, será garantizada por los servicios sociales forales y, en su caso, por los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I de título III. A estos efectos, dicho capítulo señala, en su artículo 41, que es competencia de los órgano forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, la provisión de los anteriormente citados servicios sociales de atención secundaria, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco por su competencia en acción directa, así como las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo grave o desamparo le atribuye la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, la cual establece en su artículo 104.2.b) que las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, tienen atribuidas, entre otras la gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo. 10.- Dado todo lo expuesto, la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, conocedora de que la competencia en relación con la materia sobre la que versa la información pública solicitada por el Sr. ...................................................reside en los Órganos Forales de los Territorios Históricos, con fecha 13 de febrero de 2019, ha remitido la solicitud a los correspondientes Departamentos de las tres Diputaciones Forales, por cuanto que dicha información no obra en poder del Departamento, y ha informado de dicha circunstancia al solicitante, tal y como prevé el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que sea preciso por tanto, resolver la inadmisión de la solicitud, prevista únicamente para el caso de que se desconozca el competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la parte reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.