Se solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz información presupuestaria, contratos y expedientes sobre la elección de la ciudad como Capital Gastronómica 2014. Tras una entrega parcial, el ciudadano reclamó el resto de los documentos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, siendo las restricciones excepcionales y sujetas a un test de daño y beneficio público.
3
La remisión de un informe de auditoría solo satisface la parte presupuestaria, quedando pendiente la entrega de memorias, contratos y expedientes.
4
No concurre ninguna limitación del artículo 14 de la Ley 19/2013 que justifique la denegación, especialmente ante la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2020, DE 14 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000003
Asunto: Reclamación presentada por ............................. frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 8 de enero de 2020, ............................. presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que expone lo siguiente:
“Con fecha 28/11/2019 se solicitó al Ayuntamiento de Vitoria el acceso a la siguiente documentación:
-Presupuesto destinado por el Ayuntamiento para la elección de Vitoria como Capital Española de la Gastronomía en 2014.
-Importes abonados a la organización de la Capital Española de la Gastronomía para la elección de Vitoria como capital gastronómica, incluyendo los despachos de concejalía o intervención autorizando los pagos.
-Memoria del proyecto presentado para la candidatura de Vitoria como Capital Española de la Gastronomía.
-Contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital Española de la Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de Vitoria y promoción de Vitoria como capital española de la gastronomía.
-Documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Vitoria como Capital Española de la Gastronomía 2014.
Esta solicitud fue atendida parcialmente en fecha 30/11/2019 mediante el envío de un informe de Intervención. Sin embargo, no se atendió el requerimiento en su totalidad y a la fecha de hoy no se ha dado acceso al resto de documentos solicitados. Por ello, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo tras el transcurso del plazo de un mes.”
Al citado escrito de reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento, en los citados términos, con fecha de entrada 28 de noviembre de 2019, así como copia del informe que le fue remitido, de la Intervención General del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz titulado “Auditoria de gastos relacionados con motivo de la obtención por parte de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, del galardón denominado “Capital Gastronómica Española 2014”, de fecha 5 de octubre de 2015.
2.- Con fecha 23 de enero de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a través de canal electrónico, siendo recepcionada el día 24 de enero de 2020, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por ............................. ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 28 de noviembre de 2018, tal y como se desprende de la documentación aportada junto con la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz proporciona cierta información al solicitante el día 30 de noviembre de 2019, tal y como la firma reclamante señala en su escrito si bien no cumple con su obligación de resolver expresamente.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, ............................. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 8 de enero de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- El artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que la concesión o denegación de acceso a la información pública habrá de llevarse a cabo mediante el dictado de la correspondiente resolución que deberá ser motivada en el caso en que se deniegue el acceso, se conceda acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y cuando se permita el acceso habiendo tenido lugar oposición de un tercero. A mayor abundamiento señala que transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A estos efectos, si bien el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ha facilitado alguna información a la reclamante mediante la remisión de un informe de la Intervención General, no ha dictado resolución en la que se haga constar los motivos en los que basa su estimación parcial de la solicitud.
4.- Por otra parte, el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35 y expresarán los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública establece que las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. A mayor abundamiento, el apartado 3 del citado artículo establece que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
5.- En el presente supuesto, la ausencia del ofrecimiento de los pertinentes recursos por parte del Ayuntamiento, por si misma, hace ineficaz la notificación practicada y por consiguiente el acto administrativo, el cual solo surtirá efectos, en su caso, a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen su conocimiento y alcance. Ello, en la práctica implica que el plazo para la interposición de recursos queda abierto y ha de ser admisible sea cual fuere la fecha de su presentación, por lo que procede la admisión de la reclamación de .............................
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
2.- Igualmente es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
3.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.
4.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
5.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría.
6.- Como se ha dicho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por la reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
7.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz únicamente ha remitido a la reclamante una copia del informe de la Intervención General sobre Auditoría de gastos relacionados con motivo de la obtención por parte de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, del galardón denominado “Capital Gastronómica Española 2014.” Dicho informe señala lo siguiente:
“En sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2015, en el seno de la Comisión de Economía y Hacienda se encomendó al órgano directivo de la Intervención General Municipal una auditoría de todos los gastos vinculados a la capitalidad gastronómica.
En fecha 15 de enero de 2015, se remitió carta a todos los Departamentos municipales para que identificaran las partidas presupuestarias en las que hay imputado cualquier gasto relacionado con la Capital Gastronómica, siendo conscientes de que, dada la clasificación orgánica del Presupuesto municipal, las Áreas implicadas deberían ser las de Promoción Económica y la de Alcaldía.
El Área de Promoción Económica, aportó toda la información solicitada, no así el Área de Alcaldía, por lo que especialmente en materia de gastos relacionados con la publicidad hemos tenido que hacer un análisis de sus gastos con la consiguiente limitación.
Además, la repercusión de ciertos gastos relacionados con la capitalidad gastronómica se ha dilatado en el tiempo, abarcando gran parte de este ejercicio 2015, de ahí, junto a lo anterior, la dilación en el tiempo en la emisión de este informe.
Anexo a este informe se detalla el desglose de los gastos, separados en dos cuadros: uno de “gastos Directos” y otros de “Gastos Indirectos”.
Con respecto a los “Gastos Directos”, cuantificados en 596.330,98 €; han sido contrastados con el Departamento de Promoción económica, y su detalle se resume en el anexo dentro del cuadro de “Gastos Directos”.
Con respecto a los “Gastos Indirectos”, cuantificados en 143.087,17 €, hemos introducido en el cuadro de “Gastos Indirectos”, aquellos gastos que si bien están relacionados con la capitalidad gastronómica, van básicamente contra partidas relacionadas con la publicidad, en partidas presupuestadas regularmente año tras año para publicidad relacionada con la actividad municipal, así como para el fomento de turismo, pero cuyos gastos hemos introducido por hacerse en ellos referencia a la capitalidad gastronómica.”
Efectivamente, el citado informe anexa dos cuadros en los que se recogen, de manera pormenorizada, las partidas presupuestarias y su denominación, junto con el detalle de cada uno de los gastos realizados por concepto y su desglose, en relación con los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Dicha información daría cumplimiento a los dos primeros apartados de la solicitud formulada por ............................. relativos al presupuesto destinado para la elección de Vitoria-Gasteiz como Capital Española de la Gastronomía en 2014, así como los importes abonados a la Organización de la Capital Española de la Gastronomía. Sin embargo, no ha sido facilitada el resto de documentación solicitada, es decir, la memoria del proyecto presentado para la candidatura, los contratos firmados por el Ayuntamiento con la Organización del evento o con cualquier otra entidad o empresa para la elección, así como el expediente elaborado al efecto, por lo que debe ser puesta a disposición de ............................. en tanto que contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se cumplan los requisitos de que obren en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y hayan sido elaborados por él mismo o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no solo porque el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento sino porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de la actividad pública. Además, en este sentido, nada ha sido alegado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el trámite de audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre en el presente supuesto vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el citado artículo 14. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por ............................. frente a la estimación parcial de su solicitud de información al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.