El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos y actas sobre controles de bienestar animal en mataderos. Tras una resolución estimatoria de la administración, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por considerar insuficiente la información. La Comisión inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 1 de junio de 2019, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 desde la notificación del acto (30 de abril de 2019).
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El cómputo del plazo, según la Ley 39/2015, determinó que la fecha límite para la presentación de la reclamación era el 30 de mayo de 2019.
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Se aplica el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, que establece el transcurso del plazo para la interposición como causa de inadmisión de los recursos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2019, DE 29 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000166
Asunto: Reclamación presentada por D. ............................... frente a la Resolución de la Dirección del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco por la que se estima su solicitud de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de abril de 2018, D. ............................... presentó solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con el siguiente contenido:
“En relación a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016- 2020, solicito la siguiente información respecto al año 2017:
• El número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad.
• Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo, en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la comunidad.
• Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta.
• Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta.
• Copia de la acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados
• Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos del operacionales del programa 3 de bienestar animal
• Copia de la acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.”
2.- Mediante Resolución de 30 de abril de 2019 de la Directora del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco fue estimada su solicitud de acceso a la información púbica siendo facilitada la información solicitada mediante el enlace a la correspondiente dirección electrónica donde se publica información sobre la materia así como en los anexos que se adjuntaban a la citada Resolución.
3.- Con fecha 4 de junio de 2019, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. ............................... contra la Resolución de la Directora del Gabinete del Consejero de Salud a que se refiere el antecedente anterior por no estar conforme con la información facilitada. La citada reclamación señala expresamente lo siguiente:
“La respuesta que he recibido no responde a lo solicitado ya que falta información de cada uno de los mataderos y copias de las actas de inspección. En cambio he recibido unos cuadros Excel y un documento titulado “Informe 2017, Salud Pública y Adicciones. Por todo ello presento esta reclamación y solicito se me facilite la información que consta en la petición.”
La reclamación acompaña, igualmente, justificante de la previa presentación de la misma ante el registro electrónico de la Presidencia del Gobierno de España, con fecha 1 de junio de 2019. No obstante, tal y como la propia reclamación señala expresamente, la notificación de la Resolución de la Directora del Gabinete del Consejero de Salud, contra la cual reclama, había sido notificada de modo electrónico e igualmente recepcionada por su parte con fecha 30 de abril de 2019.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por D. ............................... con fecha 16 de abril de 2019, según consta entre los antecedentes de hecho de la Resolución que él mismo aporta y contra la que reclama, no siendo éste un hecho contestado por el reclamante si bien no acompaña copia de su solicitud con la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Dirección del Gabinete del Consejero contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, lo que tuvo lugar con fecha 30 de abril de 2019, siendo notificada y recepcionada de modo electrónico el mismo día.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ............................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 1 de junio de 2019, ante la Presidencia del Gobierno de España, fuera del plazo legal.
3.- Así mismo, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley procedimental, cuando el plazo se fija en meses, se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trata, concluyendo el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento. En este sentido, el Sr. ............................... presentó la reclamación fuera del plazo legalmente previsto, tal y como se ha dicho, el cual concluía el día 30 de mayo de 2019.
4.- Por su parte, el apartado d) del artículo 116 de la antedicha Ley 39/2019, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo para su interposición.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ............................... frente a la Resolución de la Dirección del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de fecha 30 de abril de 2019 estimatoria de su solicitud de información pública
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y a la Dirección del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.