El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Deba copias autenticadas de un certificado y actas de la mesa de contratación de un cementerio. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: insta a entregar las actas por ser información pública, pero deniega la copia autenticada por no ser un trámite amparado por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedición de copias auténticas o certificaciones no constituye acceso a información pública, sino que es un acto administrativo futuro regulado por la Ley 39/2015.
2
La Ley 19/2013 no ampara la obtención de compulsas o copias autenticadas, ya que existen vías procedimentales específicas para ello.
3
La información sobre contratación es pública y las actas de la mesa de contratación deben ser publicadas en el perfil del contratante según el artículo 63.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
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El derecho de acceso a la información es aplicable supletoriamente en materia de contratación para ciudadanos que no son licitadores o adjudicatarios.
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La obligación de publicar la información en internet implica que debe facilitarse a cualquier ciudadano que la solicite, independientemente de si la tramitación ha finalizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2019, DE 4 DE DICIEMBRRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000219
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Deba.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de agosto de 2019, D. ...................................................... presentó solicitud acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Deba. Dicha solicitud hacía referencia a la certificación de la secretaria municipal que figura en el perfil del contratante del citado Ayuntamiento en la que se hacía constar la composición de la mesa de contratación del expediente de la obra de construcción de un nuevo cementerio en Deba. A este respecto el Sr. ...................................................... requería lo siguiente:
“1. Copia autenticada en formato papel y en formato digital del documento original, distinto del pdf. publicado, en el formato en que se ejecutara en su día.
2. Copia de las actas de la mesa de contratación, referidas en el certificado en cuestión, del 12 y 25 de marzo de 2019.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Deba, con fecha 24 de septiembre de 2019, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación interpuesta por D. ...................................................... mediante la que reclama la documentación solicitada en idénticos términos.
3.- Con fecha 21 de octubre de 2019, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Deba con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el día 24 de octubre de 2019.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Deba no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra poder del Ayuntamiento de Deba.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ...................................................... ante el Ayuntamiento de Deba con fecha 22 de agosto de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Deba contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, pasado dicho plazo, el Ayuntamiento de Deba, según relata el reclamante y no ha sido rebatido por el ayuntamiento, no ha dado respuesta a la solicitud.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ...................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 24 de septiembre de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que la reclamación se considera interpuesta en plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como se ha dicho, la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno a la información pública, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la información ha de ser existente, por cuanto está en poder del organismo que recibe la solicitud, bien, por haber sido por él elaborada o por haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2.- Por su parte, el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas dispone que los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. En el presente supuesto, el interesado, tal y como él mismo manifiesta en su reclamación, cuenta ya con la información solicitada en primer lugar, es decir, la copia del certificado de la secretaria municipal en la que se hace constar la composición de la mesa de contratación del expediente de la obra de construcción de un nuevo cementerio en Deba, si bien en este momento solicita que se le proporcione copia autentica de la misma. No obstante, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tal y como ya se ha señalado, cuenta con las funciones previstas en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, correspondiéndole resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, con objeto de hacer efectivo dicho derecho y careciendo de competencia para conocer de la solicitud realizada en el presente supuesto, es decir, que la información facilitada sea también proporcionada mediante copia auténtica. El objetivo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre es, tal y como señala su artículo 1 “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”. Esto es, la citada Ley no ampara solicitudes de información dirigidas a obtención de certificaciones o copias auténticas puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros ya que han de producirse como consecuencia de la petición que se formule teniendo el ciudadano a su disposición la antedicha ley procedimental para su obtención. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas resoluciones (118/2016, de 22 de junio, 47/2016, de 5 de julio, 285/2016, de 17 de enero). Igualmente, en el mismo sentido existen criterios interpretativos de distintos órganos de control en materia de transparencia e información pública como la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante su criterio interpretativo 4/2017, de 20 de noviembre por el que se señala expresamente:
“2) No es información pública:
a) La expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas (por ejemplo; certificaciones de servicios prestados).
Los ciudadanos disponen de otras vías para obtener este tipo de documentos emitidos por la Administración, entre las que no se encuentra la LTAIP.”
3.- Finalmente, la solicitud inicial del Sr. ...................................................... formulada ante el Ayuntamiento requería también que le fueran facilitadas copias de las actas de la mesa de contratación de las reuniones celebradas con fecha 12 y 25 de marzo, tal y como señala el certificado de la secretaria del Ayuntamiento.
A estos efectos, cabe traer a colación la motivación de la Resolución 64/2019, de 29 de julio recaída ante reclamación formulada por el propio Sr. ......................................................, y en relación al mismo contrato de obras del nuevo cementerio de Deba a que se vuelve a hacer referencia en el caso que nos ocupa.
En aquella ocasión, en la que se solicitaba la composición de la mesa de contratación, se argumentaba que, tal y como ocurre en el presente supuesto, “el objeto de la pretensión desatendida por el Ayuntamiento de Deba es información pública a todos los efectos, ya que la información sobre contratación está incluida dentro de la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria sujeta a obligaciones de publicidad activa, tal y como se determina en el artículo 8 de la LTAIBG, si bien los contenidos concretados en su apartado a) como de obligada publicidad han de entenderse con el carácter de mínimos.”
4.- Igualmente cabe decir que, el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público señala que tiene como objeto, entre otros, la regulación de la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos. A estos efectos, el artículo 63.3 exige la publicación “todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación”.
5.- En el presente supuesto, esta Comisión ha podido comprobar nuevamente que las actas levantadas como consecuencia de las reúnes de la mesa de contratación celebradas con fechas 12 y 25 de marzo, no han sido publicadas en el perfil del contratante por lo que el acceso a esta información no puede producirse ofreciéndole lo que está publicado, salvo que se publique tras esta resolución y pueda darse acceso a la misma indicando exactamente el lugar del perfil en el que se encuentre ya publicada. De no ser así debería facilitársele directamente la información y proceder a su publicación en cuanto resulte posible.
6.- Por otra parte, ha de mencionarse también que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina en su Disposición Adicional Primera apartado 2 que “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este caso sólo resultaría de aplicación la normativa específica de acceso a la información en materia de contratación si el reclamante tuviera la condición de interesado, es decir, los licitadores y adjudicatarios, ya que no se contempla el acceso a los ciudadanos y ciudadanas en general que no se presentan a un contrato público, y por lo tanto no pueden recurrir ninguna decisión, ya que carecen de legitimación. Por ello de forma supletoria ha de aplicarse el derecho de acceso a la información contemplado en los artículos 12 y 17 de la antedicha Ley, no requiriéndose ninguna legitimación especial para ello.
7.- Igualmente, respecto al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a solicitar información sobre un expediente de contratación todavía en tramitación, la cuestión podría generar algunas dudas en cuanto al acceso a documentos que no son objeto de publicidad activa, pero no cabe duda de que si la información o documentación debe ser publicada en internet, como es el caso, no existe problema alguno en facilitarla a cualquier ciudadano o ciudadana que la solicite expresamente, sin necesidad de que finalice su tramitación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ...................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información al Ayuntamiento de Deba.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Deba a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información relativa a las actas de la mesa de contratación en los términos señalados en la fundamentación jurídica.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Deba.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.