Desestimada 04/12/2019 · 78 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a protocolos de tratamiento de fractura de cóndilo mandibular en el Departamento de Salud

El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco los protocolos para el tratamiento de fracturas del cóndilo mandibular. Tras alegar la administración que la solicitud era repetitiva y se refería a información auxiliar, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al constatar que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el carácter auxiliar de la información (art. 18.1.b) es incongruente si la administración sostiene que no existen protocolos estandarizados.
2 No concurre la causa de solicitud repetitiva (art. 18.1.e) ya que el objeto actual (protocolos de tratamiento) difiere de una solicitud anterior sobre prescripción de corticoides.
3 Se concluye que la información no obra en poder del Departamento de Salud al no existir un protocolo estandarizado ni corporativo para el tratamiento de la patología mencionada.
4 La decisión final se fundamenta en la inexistencia de la información solicitada, lo que impide el ejercicio del derecho de acceso según el artículo 13 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2019, DE 4 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000213 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................... frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 27 de agosto de 2019, D. ........................................... presentó solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco mediante el cual requería, en relación con todos los servicios de cirugía oral y maxilofacial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, lo siguiente: a) conocer, pormenorizadamente, el protocolo de cara a realizar tratamiento abierto o cerrado en la patología que nos ocupa… (hace referencia a fractura del cóndilo mandibular) b) conocer, pormenorizadamente, todos los protocolos que existan en relación al tratamiento abierto de la fractura del cóndilo mandibular (desde la distribución de tareas entre los cirujanos del equipo, hasta cualquier otro que exista, incluidos los médicos, absolutamente todos los protocolos que tengan relación)…” 2.- Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2019 de la Directora del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud fue inadmitida la antedicha solicitud de información pública en base la concurrencia de las causas previstas en los apartados b) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por un lado, señala que “cada hospital que cuenta con la especialidad mencionada tiene su propio procedimiento de carácter interno. Además, es criterio de los profesionales el tratamiento a prescribir dependiendo de cada caso. En este caso no se puede valorar el caso concreto del solicitante ya que no pertenece al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y se desconoce su historial.” Por otro lado, afirma que “la documentación solicitada ya ha sido facilitada al solicitante con anterioridad (expediente 2019-000064).” 3.- Frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información, el Sr. ........................................... presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 17 de septiembre de 2019 mediante la que expone lo siguiente: “El 14/09/2019 se me notificó, por parte del Departamento Vasco de Salud, resolución de inadmisión en materia de información pública, argumentando que incurro en las causas de inadmisión de los apartados b) y e) del art 18 de la Ley 19/2013. Sin embargo, eso no es cierto, por una parte, yo no estoy solicitando información sobre notas u opiniones, como argumenta el citado Departamento, sino sobre protocolos, y, por otra parte, mi solicitud no es repetitiva, ya que anteriormente había preguntado por un protocolo concreto (y, efectivamente, esa información me fue suministrada, y no hay que volver a suministrármela), cuando ahora estoy preguntando por otros protocolos.” 4.- Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2019 y registro de salida de día 9, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio traslado de la reclamación a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco con objeto de que por su parte informe sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 22 de noviembre de 2019, pasado el plazo otorgado al efecto, si bien con anterioridad al dictado de la presente Resolución, la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud presenta escrito de contestación al requerimiento de información realizado, poniendo de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 27 de agosto el interesado solicita acceso a información pública sobre protocolos de cara a realizar tratamiento abierto o cerrado de la fractura del cóndilo mandibular. Desde la Dirección del Gabinete de la Consejera se solicitó dicha información a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Desde ese servicio de salud nos informan de que a día de hoy no existe un protocolo estandarizado ni corporativo para el tratamiento abierto de la fractura de cóndilo mandibular. El abordaje de estas fracturas se realiza en función de las características de la propia fractura y del paciente. El equipo médico decide, en función de la situación, la alternativa terapéutica más adecuada al caso. Por otro lado, es posible que la Sociedad Española de Cirugía Oral y Maxilofacial pueda orientar al interesado mucho mejor, teniendo en cuenta que no ha sido atendido jamás por Osakidetza. Por tanto, entendemos que no es posible el acceso a la información pública de algo que no está estandarizado y que, además, cada hospital que cuenta con dicha especialidad tiene su propio procedimiento de carácter interno siendo criterio de los profesionales el tratamiento a prescribir dependiendo de cada caso.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada, en el caso de que exista, obraría en poder de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ........................................... ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 27 de agosto de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo dado cumplimiento al precepto mediante Resolución dictada con fecha 12 de septiembre de 2019, posteriormente notificada el día 14. 2.- El Sr. ........................................... interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 17 de septiembre de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la citada reclamación está interpuesta en plazo. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Resolución 12 de septiembre de 2019, de la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información del Sr. ........................................... motiva dicha inadmisión en la causa prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en cuanto a que se trata de información que tiene carácter de “auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informe internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este sentido, aclara su argumentación aduciendo que cada hospital que cuenta con la especialidad mencionada tiene su propio procedimiento siendo criterio de los profesionales el tratamiento a prescribir dependiendo de cada caso. Pues bien, no parece congruente la citada argumentación de su motivación dado que, en el caso de no existir protocolos por ser a criterio de los profesionales el concreto procedimiento a prescribir dependiendo de cada caso, en nada se apoya en lo previsto en el artículo 18.1.b) anteriormente citado la resolución de inadmisión, puesto que dicho artículo habría de ser traído a colación en aquellos supuestos en los que, existiendo la información solicitada, la misma tiene el citado carácter auxiliar o de apoyo. 2.- Tampoco está debidamente fundamentada la citada Resolución de la Directora del Gabinete contra la que se reclama en cuanto a su base en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por cuanto que el objeto de la solicitud de acceso a la información pública inadmitida es diferente al de la solicitud que fue estimada mediante resolución de 20 de marzo de 2018. En aquella ocasión, la solicitud de información del Sr. ........................................... fue, según la citada Resolución, “conocer el protocolo de prescripción de corticoides que se suministra en cada uno de los servicios de cirugía maxilofacial pertenecientes al Servicio Vasco de Salud, tras lesión iatrogénica por tratamiento abierto de la fractura de cóndilo mandibular.” Respecto de esta solicitud el propio Sr. ........................................... recoge en su escrito de reclamación que dicha información fue suministrada. No obstante, la solicitud de información inadmitida tiene un objeto distinto, se trata de los protocolos para la realización de tratamiento abierto o cerrado de la fractura del cóndilo mandibular y de los relativos al tratamiento abierto de dicha fractura. 3.- No obstante, mediante el escrito de 19 de noviembre de 2019, de la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud se ha puesto de manifiesto que “no existe un protocolo estandarizado ni corporativo para el tratamiento abierto de la fractura de cóndilo mandibular”. Señala que las fracturas de esta tipología se abordan en función de las características de la propia fractura y del paciente siendo el equipo médico quien decide la alternativa terapéutica más adecuada al caso por lo que cabe concluir que la información solicitada por el Sr. ........................................... no obra en poder del Departamento de Salud, a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por cuanto que no existe. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ........................................... frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco por falta de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.