Inadmitida 26/12/2019 · 71 días en resolverse

Reclamación por denegación de obtención de copias mediante fotografía y solicitud de copias diligenciadas al Ayuntamiento de Getxo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Getxo copias diligenciadas de actas de un proceso selectivo y permiso para fotografiarlas con su móvil. Tras la negativa del Ayuntamiento a la fotografía y la exigencia de tasas por las copias, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de objeto, al no ser la expedición de copias auténticas información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas no constituye información pública al tratarse de actos futuros derivados de una petición.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de copias diligenciadas, para lo cual existen vías procedimentales específicas en la Ley 39/2015.
3 La exigencia de tasas por la expedición de copias es legal conforme a la Ley 19/2013 y la normativa local vigente del Ayuntamiento de Getxo.
4 La reclamación fue inadmitida por falta de objeto, ya que el debate se centraba en la aplicación de una ordenanza municipal y no en la transparencia de la actividad pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2019, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000237 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................................ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Getxo. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 16 de octubre de 2018, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ........................................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento en Getxo en los siguientes términos: “Por parte del Ayuntamiento de Getxo (Bizkaia), se me ha reconocido el derecho de acceso y el derecho de obtención de copia (ya que no hay duda de que soy parte interesada) de ciertos documentos públicos que obran en su poder. He solicitado ejercer esos derechos de diversas maneras: El 26/08/201 solicité ejercer derecho de acceso mediante copia de los documentos dirigido a mi email que pertenece al mismo ayuntamiento (soy funcionario del Ayuntamiento de Getxo). Se me respondió que podía realizar la vista de los documentos de manera presencial. Adjunto email de respuesta. El 25/09/2019 solicité copia de los documentos mediante fotocopia diligenciada, servicio que se ofrece en el Ayuntamiento de Getxo según su ordenanza fiscal de expedición de documentos del 2019 epígrafe 2, y se me respondió como única alternativa la copia sellada, la cual incluye el Ayuntamiento en los epígrafes 3 y 4 de la misma ordenanza, sin ninguna motivación. Finalmente, solicité ejercer el derecho de acceso de manera presencial, llegando a concretar día y hora con el Ayuntamiento, sin embargo, tras indicar que iba ejercer mi derecho de obtención de copia en el mismo momento de la vista mediante el fotografiado con mi teléfono móvil, el día 01/10/2019 se me denegó dicha posibilidad, aduciendo que "las copias las hace la administración con sus medios materiales, no puede hacer copias el interesado con medios propios como el móvil". Ha quedado reconocido que podría solicitar copias de los documentos en papel, por lo que después podría digitalizar las mismas a través de mis propios medios técnicos dando el mismo resultado que se está solicitando, por lo que la actuación de la administración en este caso parece más bien orientada a oponerse a que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en cuanto a transparencia se refieren que a facilitar el acceso a la información pública… …Solicito que se me reconozca la posibilidad de ejercer mi derecho de obtención de copia, mediante la vista de los documentos obrantes en la administración y se me permita utilizar mi propio medio técnico (teléfono móvil) para la obtención de la copia en ese mismo momento” A dicha reclamación, adjunta diversa documentación acreditativa de las distintas solicitudes que el Sr. de la Fuente ha ido formulando en relación con el proceso de provisión transitoria, mediante comisión de servicios, del puesto de agente 191 con disponibilidad absoluta de la policía local, en el que, tal y como él mismo reconoce en sus escritos es “interesado dado que formo parte de dicho proceso”. Del distinto cruce de escritos y solicitudes formuladas, el Sr. de la Fuente concreta su reclamación contra la denegación de hacer copias del expediente a que se refiere, con su propio teléfono móvil, habiendo tenido lugar dicha denegación mediante correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2019, del cual también se aporta copia junto con la reclamación. 2.- Con fecha 29 de octubre de 2019, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Getxo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue considerada rechazada una vez transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido, por lo que se da continuidad al procedimiento, tal y como se dispone en los artículos 41.2 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3.- Por lo expuesto, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Getxo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra poder del Ayuntamiento de Getxo. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. de la Fuente ante el registro del Ayuntamiento de Getxo, con fecha 26 de agosto de 2019, y mediante la misma, solicitaba copia de todas las actas de las reuniones realizadas en referencia al proceso selectivo del que forma parte, siendo invitado por el ayuntamiento a establecer la cita para darle acceso al expediente. Tras este emplazamiento, el Sr. de la Fuente, con fecha 25 de septiembre solicita nuevamente ante el registro del Ayuntamiento, copia de todas las actas, concretando esta vez que se lleve a cabo mediante fotocopia debidamente diligenciada. Posteriormente, el Ayuntamiento le participa mediante correo electrónico que, previo el correspondiente pago de la tasa de 1,15 euros, prevista en la ordenanza vigente sobre expedición de documentos, se le facilitarían copias selladas. Ante esta respuesta, el reclamante pone en conocimiento del Ayuntamiento, igualmente a través de correo electrónico, que acudirá a ver el expediente y realizará fotografías con su teléfono móvil, contestando, el Ayuntamiento de Getxo, mediante correo de 1 de octubre de 2019 que las “copias las hace la Administración con sus medios materiales, no puede hacer copia el interesado con medio propios como el móvil.” En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Getxo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Si bien queda patente la disposición del Ayuntamiento a facilitar en todo momento la información solicitada por el reclamante, éste no está conforme con la negativa a su último requerimiento, realizado por correo electrónico, en el que solicitaba hacer fotografías de la documentación, si bien ello es contradictorio con el objeto de su solicitud de copias diligenciadas. Obviando la falta de resoluciones expresas en el presente expediente, lo cual ha tenido lugar, indudablemente, en aras de la inmediatez y cercanía del propio solicitante, funcionario del Ayuntamiento, quien ha sido agente a la vez que objeto de la falta de formalismos, hay que concluir que, en todo caso, y dadas las fechas expuestas, la reclamación que nos ocupa está interpuesta en plazo a la vista de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 2.- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario analizar si concurre la aplicación de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” A estos efectos, queda meridianamente claro que el reclamante es interesado en el procedimiento relativo al proceso de provisión transitoria, mediante comisión de servicios, del puesto de agente 191 con disponibilidad absoluta de la policía local y del cual se solicita expedición de copias diligenciadas dado que él mismo lo afirma en sus escritos manifestando que forma parte del mismo. No obstante, esta Comisión no tiene certeza absoluta sobre la circunstancia de que el citado proceso esté en curso en el momento en el que se solicita la información ante el Ayuntamiento dado que el propio reclamante no lo aclara (si bien habla en presente al señalar que “formo parte de dicho proceso”) y el Ayuntamiento no ha respondido al trámite de audiencia concedido por lo cual no puede resolverse la inadmisión por este motivo. 3.- Tal y como se ha dicho, la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la información ha de ser existente, por cuanto está en poder del organismo que recibe la solicitud, bien, por haber sido por él elaborada o por haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones. 4.- El artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas dispone que los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. En el presente supuesto, el reclamante solicita que se le proporcione copia diligenciada de las actas a que se refiere en su solicitud, habiendo de entender que tal diligencia será sobre la autenticidad o fidelidad del contenido del documento obrante en el expediente. No obstante, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tal y como ya se ha señalado, cuenta con las funciones previstas en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, correspondiéndole resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, con objeto de hacer efectivo dicho derecho y careciendo de competencia para conocer de la solicitud realizada en el presente supuesto, es decir, que la información facilitada sea proporcionada mediante copia diligenciada. El objetivo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre es, tal y como señala su artículo 1 “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”. En el presente supuesto el debate de fondo no es la transparencia de la actividad pública ni la garantía del acceso a la información sino la aplicación de la Ordenanza municipal que a continuación se verá. La citada Ley no ampara solicitudes de información dirigidas a obtención de certificaciones o copias auténticas puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros ya que han de producirse como consecuencia de la petición que se formule teniendo el ciudadano a su disposición la antedicha ley procedimental para su obtención. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas resoluciones (118/2016, de 22 de junio, 47/2016, de 5 de julio, 285/2016, de 17 de enero). Igualmente, en el mismo sentido existen criterios interpretativos de distintos órganos de control en materia de transparencia e información pública como la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante su criterio interpretativo 4/2017, de 20 de noviembre por el que se señala expresamente: “2) No es información pública: a) La expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas… …Los ciudadanos disponen de otras vías para obtener este tipo de documentos emitidos por la Administración, entre las que no se encuentra la LTAIP.” Por este motivo, tampoco habría de admitirse a trámite la presente reclamación debido a la falta de objeto, no tratándose de información pública el detalle de lo solicitado. 5.- A mayor abundamiento, hay que recordar que el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, prevé que, si bien el acceso a la información será gratuito, acceso que en ningún caso ha sido denegado por el Ayuntamiento, “la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Igualmente, la Ley 2/2016, de Instituciones Locales del País Vasco prevé en su artículo 62 que, podrán devengarse tasas cuya cantidad no podrá exceder del coste real en que incurra la Administración, cuando se expidan copias. A estos efectos, en el presente supuesto, dicha exigencia es plenamente legal puesto que debe contemplarse que el Ayuntamiento de Getxo tiene vigente para el ejercicio 2019, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, dictada, tal y como se señala en la misma, en el uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1885, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales. Dicha Ordenanza establece las distintas tasas aplicables a los hechos imponibles que describe en relación con los documentos que expide y a dicha Ordenanza habrá de estarse para la expedición de las fotocopias diligenciadas de documentación obrante en el Ayuntamiento cuya tarifa número 2 establece en 0,10 € por hoja, no previéndose la obtención de copias diligenciadas tal y como solicita el Sr. de la Fuente de ningún otro modo. Es más, incluso se prevé en sus tarifas 3 y 4 la tasa de 0,10 € por fotocopia a una cara en formato A4 y de 0,15 € por fotocopia a dos caras en el mismo formato. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. ........................................................ frente a la desestimación de su solicitud de información al Ayuntamiento de Getxo. Segundo. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo. Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.