El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre los costes y el contrato de gestión y mantenimiento de su página web. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda instar al Ayuntamiento a proporcionar la información en un plazo de 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre costes y contratos de gestión web constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso tiene especial relevancia cuando afecta al ámbito económico y presupuestario para permitir el control de la gestión de los recursos públicos.
3
Los Ayuntamientos tienen la obligación legal de hacer públicos los contratos, incluyendo objeto, duración e importe, según el art. 8.1 a) de la LTAIBG y el art. 55 de la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi.
4
La remisión genérica al portal de transparencia es insuficiente; la administración debe proporcionar un enlace directo e inequívoco a la información exacta solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2019, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000205
Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................................................... frente a la desestimación de acceso a la información solicitada por parte del Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de julio de 2019, D. .................................................................................... formuló solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Erandio mediante la que solicitaba “información sobre los costes mensuales y anuales para mantener y gestionar en tiempo y cuándo se debe actualizar la página web del Ayuntamiento. Ver contrato de gestión y mantenimiento de la web del Ayuntamiento.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 4 de septiembre de 2019 el Sr. .................................................................................... presenta reclamación ante esta Comisión, indicando lo siguiente:
“En el mes de julio de 2019 se solicitó información sobre costes mensuales y anuales de la página web del Ayuntamiento, que a día de hoy setiembre 2019 aún no han respondido.”
A dicha reclamación adjunta copia de la solicitud formulada, así como justificante de registro telemático de entrada en el Ayuntamiento de fecha 17 de julio de 2019.
3.- Con fecha 17 de septiembre esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue recepcionada electrónicamente por parte del Ayuntamiento con idéntica fecha 17 de septiembre. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.-De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG), no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr. .................................................................................... ante el Ayuntamiento de Erandio por el canal electrónico, a tenor del texto de los documentos adjuntados, con fecha 17 de julio de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, el Sr. .................................................................................... afirma no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento y éste no desvirtúa dicha afirmación en el plazo de audiencia otorgado al efecto.
3.- El Sr. .................................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 4 de septiembre de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
3.- El artículo 8.1. a) de la LTAIBG dispone que los Ayuntamientos deben hacer público la información relativa a “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.”
4.- Por su parte, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. A estos efectos, su artículo 55 impone como obligaciones mínimas de transparencia en el ámbito de la información sobre gestión pública la relativa a los contratos formalizados por los Ayuntamientos.
5.- En la reclamación que nos ocupa, el Sr. .................................................................................... solicita el contrato de mantenimiento y gestión de la página web del Ayuntamiento de Erandio. En este sentido, esta Comisión ha podido observar que la citada página web incluye, en el perfil del contratante, toda la información relativa a los contratos celebrados por el Ayuntamiento con lo que puede darse cumplimiento a la obligación de informar al reclamante indicándole, si se encuentra publicada la información, cómo puede acceder a la misma, tal y como establece el artículo 22.3, ya que el reclamante utiliza habitualmente el medio telemático para solicitar la información así como para reclamar, si bien nada obsta a que pudiera darse cumplimiento en los términos solicitados por el Sr. ...................................................................................., dando vista al expediente. No obstante, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o sitio web correspondiente, deberá redireccionarse a la información solicitada mediante un link que le conduzca a la información exacta solicitada, de forma inequívoca, rápida y directa sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. .................................................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.