Desestimada 04/11/2019 · 87 días en resolverse

Reclamación sobre la rendición de cuentas de las dotaciones económicas de los grupos políticos del Ayuntamiento de Bilbao

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre subvenciones a grupos políticos y su rendición de cuentas. Tras una resolución estimatoria del Ayuntamiento, el interesado reclamó por la falta de justificación de gastos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La dotación económica a grupos políticos no tiene naturaleza de subvención y está excluida del ámbito de la Ley General de Subvenciones según su artículo 4.d).
2 El artículo 73.3 de la Ley de Bases del Régimen Local establece que la contabilidad de los grupos políticos debe ponerse a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo solicite.
3 El Pleno Municipal es el único órgano competente para realizar el control de dicha contabilidad, no habiéndose solicitado la rendición de cuentas en este caso.
4 La información detallada de gastos y facturas no existe en los archivos del Ayuntamiento, por lo que no puede ser objeto del derecho de acceso al no obrar en su poder.

Texto completo

RESOLUCIÓN 76/2019, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000210 Asunto: Reclamación presentada por D. .............................................. frente a la resolución estimatoria de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de julio de 2019, D. .............................................. presentó escrito de solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao requiriendo la siguiente información: “- El importe anual de las subvenciones (coste global para la Corporación Local), así como el importe del tanto fijo por grupo y del tanto para cada miembro que se aplica, con indicación del acuerdo del Pleno que los fija y de los elementos que permitan conocer el proceso de toma de esta decisión. - Los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben. - El objeto de la subvención (los gastos de funcionamiento del grupo) y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstos en el artículo 73.3 LBRL. - La información relativa a su control financiero. - La justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, los años de la legislatura desde el año 2015 hasta mayo del 2019.” 2.- Mediante Resolución de la Directora del Área de Atención y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 29 de julio de 2019 la antedicha solicitud de información pública fue resuelta en los siguientes términos: “PRIMERO.- ESTIMAR TOTALMENTE la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. ..............................................…. … A tal efecto, en primer lugar, en cuanto a la primera cuestión planteada cual es el importe anual de la dotación económica/subvención a los Grupos Municipales en el mandato 2015-2019, referir que éste se fija en el acuerdo plenario de fecha 30 de junio de 2015 y que tiene el siguiente contenido: “PRIMERO.- Fijar la asignación a los Grupos Municipales, para el mandato 2015-2019, con la siguiente concreción: Componente fija: 1.770,525 €/mes, para cada Grupo Político Componente variable: 1.148,175 €/mes, para cada Concejal que componga cada Grupo Político, cifra que se multiplicará por el número total de miembros de cada uno de ellos. SEGUNDO.- La acomodación de la cuantía global inicial por importe de 484.550,10 € se irá produciendo en años sucesivos –si así se acordara- en función del incremento anual del I.P.C. TERCERO.- Los efectos de este acuerdo se producirán desde el día 13 de junio de 2015. CUARTO.- Se faculta a la Alcaldía para que lleve a cabo los oportunos expedientes de modificación de crédito, a fin de dar la debida cobertura al presente acuerdo. QUINTO.- Comuníquese este acuerdo a los Portavoces de los distintos Grupos Municipales, Gabinete de Alcaldía, Intervención General Municipal, así como a las Áreas de Economía y Hacienda y Recursos Humanos.” En segundo lugar, y en relación a la pregunta de los grupos políticos beneficiarios y al a cantidad anual que perciben, señalar que éstos fueron los siguientes: - EAJ-PNV (13 miembros) - EH BILDU (4 miembros) - SOCIALISTAS VASCOS (4 miembros) - PARTIDO POPULAR (4 miembros) - UDALBERRI BILBAO EN COMÚN (2 miembros) - GOAZEN BILBAO (2 miembros) Con respecto a las cuantías percibidas, éstas ascendieron a un total de 1.770,525 euros por Grupo y mes y de 1.148,175 euros por concejal/Grupo y mes. No obstante, y a pesar de prever su posible acomodación, dichas cuantías no se vieron alteradas durante el mandato, tal y como señalan los datos remitidos por la Secretaría General del Pleno de este Ayuntamiento. En tercer lugar, y en respuesta a la tercera cuestión indicada, esto es, el objeto de la subvención, informar que éste no ha sido otro que el de hacer factible el funcionamiento de los Grupos, a los que se ha advertido siempre cuáles son las limitaciones legales de uso de dichos fondos, derivadas del artículo 73.3 de la LBRL. En este sentido, señalar que dicho precepto legal viene a decir de modo literal que “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.” En cuarto lugar, se solicita información relativa a su control financiero. Sobre este aspecto indicar lo dispuesto en el artículo 73.3.LBRL, el cual viene a decir que “Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.” En quinto y último lugar, en cuanto a la justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, cabe indicar que las mismas no son subvenciones al uso de las reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que su artículo 4, apartado d) establece de modo expreso que “quedan excluidas del ámbito de la Ley las subvenciones…a los grupos políticos de las corporaciones locales”. Ello quiere decir que carece de sentido el control financiero sobre dichas aportaciones y que el único que tiene capacidad para realizar el control es el propio Pleno Municipal. En ese sentido, no consta que se haya solicitado la rendición de cuentas ante el Pleno Municipal.” 3.- Con fecha 9 de agosto tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación planteada por el Sr. .............................................. en contra de la resolución estimatoria a que se ha hecho referencia en el antecedente segundo, en los siguientes términos genéricos: “En disconformidad con la respuesta de fecha 29 de julio de 2019 sobre el Expediente de referencia Exp. 2019-041200, del Ayuntamiento de Bilbao, vengo a presentar esta reclamación con el fin de que resuelva y dicte resolución la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.” 3.- A la vista de la Resolución estimatoria del Ayuntamiento de Bilbao y ante la falta de concreción en la reclamación planteada por el Sr. .............................................., esta Comisión, mediante escrito con fecha de salida de 17 de septiembre de 2019 y recepcionado por el reclamante con fecha 4 de octubre, le requirió para que subsanara su reclamación y expusiera con claridad los hechos y razones de dicha disconformidad, dado el sentido estimatorio de la resolución y la información proporcionada. 4.- Con fecha 16 de octubre de 2019, tiene entrada en esta Comisión, escrito de subsanación mediante el que el Sr. .............................................. expone lo siguiente: “No estoy conforme con el apartado quinto y último en cuanto a los argumento de la justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, ya que considero que todo dinero público ha de ser transparente y justificado, y en la Resolución del Ayuntamiento no justifican el dinero percibido. Es el Ayuntamiento el que entrega unas cantidades a los grupos municipales para llevar a cabo unos cometidos finalistas, previstos en la Ley. Es el Ayuntamiento mediante sus órganos competentes el que debe exigir a los grupos municipales el cumplimiento de la finalidad para la que se ha entregado el dinero y no es necesario que el equipo de gobierno exija al Pleno que se lo pida, es el Ayuntamiento el que entrega el dinero y el que debe seguir su rastro y exigir las cuentas y facturas. No se puede decir “como el Pleno no lo pide el equipo de gobierno del Ayuntamiento no es competente”, simplemente si no justifican el gasto de un año, al siguiente no se le entrega nada no por haber lo justificado y exigirles la devolución del dinero entregado y no justificado. El Pleno no hace entrega de dinero alguno, lo entrega el Ayuntamiento por lo que es el obligado a controlar el cumplimiento de la finalidad a falta de que el Pleno cumpla su cometido. No se puede diferir la responsabilidad de control que tiene el equipo de gobierno del Ayuntamiento (el que hace entrega del dinero) al Pleno (que ni entrega ni recibe nada. La información del gasto del dinero entregado, con facturas incluidas, debe estar en poder del Ayuntamiento y si no la tiene debe exigirla…” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del citado Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge el concepto de información pública, entendiendo por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .............................................. ante el Ayuntamiento de Bilbao con fecha 3 de julio de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo tenido lugar dentro del citado plazo, con fecha 29 de julio de 2019. 2.- El Sr. .............................................. interpuso la reclamación que nos ocupa, con fecha 9 de agosto de 2019, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La respuesta ofrecida al Sr. .............................................. por el Ayuntamiento de Bilbao mediante su Resolución de 29 de julio de 2019 viene a “estimar totalmente” su solicitud de acceso, ofreciendo cumplidamente toda la información solicitada que obra en su poder. El propio Sr. .............................................., mediante el escrito de subsanación aportado al expediente, centra su disconformidad en relación con la información requerida por su parte en quinto lugar, es decir, “la justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención, los años de la legislatura desde el año 2015 hasta mayo del 2019”. Tal y como señala el propio Ayuntamiento de Bilbao en su respuesta, esta dotación económica, así denominada por la propia Ley de Bases del Régimen Local, no tiene naturaleza de subvención, por lo en ningún caso habrá de estarse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que las excluye expresamente de su ámbito de aplicación en su artículo 4.d). A estos efectos, ciertamente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local regula en su capítulo V el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, estableciendo su artículo 73.3 que es el Pleno de la corporación quien, con cargo a los Presupuestos anuales, puede asignar a los grupos políticos una dotación económica -de la cual se ofrece pormenorizada información- estando dichos grupos obligados a llevar una contabilidad al efecto que habrá de ser puesta a disposición del Pleno de la Corporación siempre que se solicite. 2.- En relación con lo señalado en el antedicho artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ha de decirse que lo prevenido en la Ley de Bases del Régimen Local es claro a estos efectos y es el Pleno quien resulta competente tanto para asignar la dotación a los grupos políticos como para solicitar la puesta a su disposición de la contabilidad. En este sentido, tal y como señala el Ayuntamiento en su Resolución de 29 de julio de 2019, es el Pleno Municipal el único que tiene capacidad para realizar dicho control, no constando que se haya solicitado dicha rendición de cuentas, por lo que la información de gasto a que se refiere el Sr. .............................................., “con facturas incluidas”, no existe y, por lo tanto, no obra en poder del Ayuntamiento. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. .............................................. contra la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de julio de 2019 por falta de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.