El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Beasain copias digitales de expedientes urbanísticos y acciones públicas. Tras la desestimación municipal, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decidió dar por desistido al solicitante al no aportar la resolución administrativa requerida para subsanar su reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de las reclamaciones de acceso a la información se ajusta a lo dispuesto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
2
El interesado debe aportar los hechos, razones y petición con claridad, incluyendo la documentación necesaria para la resolución del expediente.
3
La falta de subsanación de la solicitud en el plazo de diez días otorgado conlleva la resolución de desistimiento de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2020, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000035
Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................. frente a la
desestimación de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento
de Beasain
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 10 de febrero de 2020 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, reclamación derivada del Consejo de
Transparencia y Bueno Gobierno, formulada por D. ..................................................
mediante la que exponía lo siguiente:
“He recibido del Ayuntamiento de Beasain, Gipuzcoa, una resolución de la
Alcaldía de fecha 28 de enero de 2020 relativa a solicitud de información
registrada por mí el 31-12-2019.
Se resuelve “Desestimar la solicitud de acceso a la información”. No obstante
solicitar la información en formato digital y a pesar de la desestimación se me
también dice que puedo consultar los expedientes en las oficinas municipales,
con lo que se reconoce mi derecho de acceso.
Ruego su intervención al respecto de que este Ayuntamiento facilite la
información solicitada, en formato digital, que tiene y que dice está
disponible.”
A dicha reclamación adjunta copia de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de
Beasain con fecha 31 de diciembre, en la que requería lo siguiente:
“1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados
desde 1 de enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para
otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico que no haya sido
funcionario de carrera o funcionario interino y b) la inspección urbanística
obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya realizado
un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario
interino.
2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1
de enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de
no funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya
sido funcionario.
3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de
enero de 2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al
tenor de las mismas.”
2.- Mediante requerimiento de fecha 20 de febrero de 2020, aceptado de modo
electrónico por parte del Sr. .................................................. el día 21 de febrero de
2020, fue solicitada por parte de esta Comisión la subsanación de su solitud con
objeto de que aportara la Resolución del Ayuntamiento de Beasain que decía
haberle sido notificada el 28 de enero de 2020 y contra la cual reclama. Dicho
requerimiento concedía un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de su notificación, para aportar la documentación y le advertía de que
ante la falta de aportación de la documentación requerida se le tendría por desistido
de su petición. A estos efectos, a fecha de la presente Resolución no ha sido
presentada por parte del Sr. .................................................. la documentación
requerida.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución
Locales de Euskadi.
4.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta
Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las
reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2.- A estos efectos, el artículo 66.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las
solicitudes de iniciación en el caso de procedimientos iniciados a instancia de un
interesado, establece el contenido que han de contener las solicitudes que se
formulen, entre ellos, el apartado c) recoge los hechos, razones y petición en que se
concrete con toda claridad la solicitud. Por su parte, el artículo 68.1 del citado texto
legal señala que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos previstos en el
artículo 66 o los exigidos por la legislación específica aplicable, se ha de requerir al
interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de la misma
indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 21.
3.- Tal y como se ha hecho constar en el antecedente de hecho segundo, esta
Comisión requirió al Sr. .................................................. para que subsanara su
solicitud con fecha 20 de febrero, notificada electrónicamente el día siguiente,
advirtiéndole de los efectos de la falta de atención al mismo. No obstante, pasado el
plazo de 10 días otorgado al efecto no se ha producido la referida subsanación por
lo que se da al Sr. .................................................. por desistido de su petición con la
consiguiente finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Dar por desistido a D. .................................................. de la reclamación
interpuesta con el número de expediente 2020/000035, declarando concluso el
procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D.
...................................................
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.